STS, 24 de Enero de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:342
Número de Recurso7484/2003
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Vicente, representado por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de mayo de 2003, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable 01 "Ansio Ibarreta" del municipio de Barakaldo (Bizkaia).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2151/00 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 20 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO ASI DESESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Nº 2151 DE 2000, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, EN REPRESENTACIÓN DE DON Vicente, CONTRA EL PROYECTO DE PLAN PARCIAL DEL SECTOR DE SUELO URBANIZABLE 01 "ANSIO-IBARRETA DEL MUNICIPIO DE BARACALDO, APROBADO DEFINITIVAMENTE EN SESION PLENARIA, DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2000, EN LO QUE RESPECTA A LA CLASIFICACION DEL SUELO PROPIEDAD DEL RECURRENTE, SOBRE EL QUE SE ERIGE UN PABELLÓN INDUSTRIAL, INCLUIDO EN EL SECTOR DE SUELO URBANIZABLE SSU 01 "ANSIO-IBARRETA", [...] QUE POR ENCONTRARSE AJUSTADO A DERECHO CONFIRMAMOS. SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Vicente, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones; infracción del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 junio 1978 ; y de la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo dictada en su aplicación.

Segundo

Por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación.

Tercero

Por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la de instancia, revocándola y dejándola sin valor o efecto alguno, declarando: "a).- La disconformidad a derecho y consecuente nulidad del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Barakaldo el 6 de septiembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable 01 "ANSIO IBARRETA", en lo que respecta a los siguientes extremos:

  1. - Clasificación del suelo y edificación de Autos, como Suelo Urbanizable, cuando debe serlo como Suelo Urbano.

  2. - Adscripción del suelo propiedad de mi representado al citado Sector.

  3. - Obtención de dicho suelo vía ocupación directa.

  4. - Obligación de costeamiento por los propietarios del Sector de los Sistemas Generales.

    b).- En base a tales pronunciamientos previos, igualmente se declare que:

  5. - El suelo propiedad de mi representado, sobre el que se erige un pabellón industrial, debe clasificarse como Suelo Urbano, y en su consecuencia no debe quedar adscrito al Sector de Suelo Urbanizable "ANSIOIBARRETA".

  6. - El citado suelo no puede obtenerse vía ocupación directa y ha de serlo, por el contrario, por expropiación forzosa, operación ablatoria que habrá de ser asumida por cuenta, cargo y expensas de la Corporación Municipal actuante.

  7. - La ejecución de los Sistemas Generales debe financiarse por la Administración actuante, tras de su obtención, y con cargo a fondos públicos.

    c).- ORDENANDO, a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todo cuanto sea a ello inherente y accesorio, con expresa condena en costas a la Administración demandada si causare Oposición al presente Recurso de Casación".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme en su integridad la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver este recurso de casación es necesario dar cuenta, ante todo, de la decisión que adoptó esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación número 3040 de 2003. Dijimos en esa sentencia que el recurso contenciosoadministrativo entonces en grado de casación se interpuso contra el Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo; que lo impugnado fue la clasificación como urbanizable del suelo propiedad del actor sobre el que se erige un pabellón industrial, sito en el número 68 de la Avenida de Euskadi e incluido en el Plan en el Sector de Suelo Urbanizable SSU 01 "Ansio-Ibarreta"; que la razón jurídica única por la que el Tribunal "a quo" no había acogido la pretensión de que aquel suelo debía ser clasificado como urbano, no era otra que la de no haber quedado determinado si se encuentra inserto en la malla urbana; y, discrepando de la Sala de instancia, dijimos finalmente que el suelo controvertido sí estaba inserto en dicha malla urbana. En consecuencia, declaramos allí, en aquella sentencia, la nulidad de aquel Plan General de Ordenación Urbana en cuanto clasificaba como urbanizable y no como urbano el suelo sobre el que se levanta el pabellón industrial identificado con el número 68 de la Avenida de Euskadi, y en cuanto lo incluía en el Sector de Suelo Urbanizable SSU 01 "Ansio-Ibarreta"; y dejamos sin efecto dicha inclusión y las determinaciones urbanísticas derivadas de ella, en los términos -y sólo en ellos- que exponíamos en el fundamento de derecho octavo de esa repetida sentencia.

SEGUNDO

Pues bien, en el recurso contencioso-administrativo origen del recurso de casación que ahora resolvemos, lo impugnado ha sido el Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable SSU 01 "AnsioIbarreta"; la razón de la impugnación es, de nuevo, esa indebida clasificación como urbanizable y no como urbano del suelo sobre el que se levanta el pabellón industrial identificado con el número 68 de la Avenida de Euskadi; el actor es el mismo; la respuesta dada por la Sala de instancia es también la misma que entonces dio, y por la misma razón jurídica; los motivos de casación que ahora se formulan coinciden en un todo con los entonces esgrimidos; y son iguales las pretensiones deducidas, con la sola distinción de referirse entonces al Plan General y ahora al Plan Parcial.

TERCERO

Procede, pues, llegar a un pronunciamiento similar al que llegamos en aquella sentencia de 19 de octubre de 2006 ; sin que para satisfacer el deber de motivación sea necesario más razonamiento que el expuesto aquí y en dicha sentencia, ya conocida por las partes. Asimismo, y por no ser distintas las razones esgrimidas en los dos recursos contencioso- administrativos, procede también reiterar lo que dijimos en el fundamento de derecho octavo de aquella sentencia, que integramos aquí, en este fundamento de derecho tercero de la presente, y que fue del siguiente tenor literal:

"Debemos ahora, por tanto, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ]. En esta labor, de lo ya razonado se deriva como consecuencia la decisión de que el suelo sobre el que se alza el pabellón industrial del actor debe quedar excluido del Sector de Suelo Urbanizable SSU 01 "Ansio- Ibarreta"; y también, por ende, la de que deben quedar sin efecto las determinaciones urbanísticas que, como derivadas de la incorrecta clasificación de ese suelo como urbanizable y de su indebida inclusión en ese Sector, se contenían en el Plan General y en sus instrumentos de desarrollo y ejecución, como lo son las relativas a la obtención de dicho suelo por la vía de la "ocupación directa", dado que por ésta optó, según se lee en el escrito de demanda, el Plan Parcial, y a la contribución de su propietario a los costos de urbanización del repetido Sector.

Completando lo que acabamos de decir sobre las determinaciones urbanísticas que han de quedar sin efecto, entiende finalmente esta Sala, no sin una larga deliberación sobre ello, que nuestro pronunciamiento en el recurso contencioso-administrativo que resolvemos, no debe ir más allá del expresado en el párrafo anterior. De un lado, porque del escrito de demanda, y en especial de sus "hechos" cuarto y quinto, se desprende que las determinaciones urbanísticas impugnadas en el proceso no son otras que las previstas en el planeamiento para aquel Sector, del cual ya queda excluido el suelo del actor. Y, de otro, porque de la obligada clasificación de éste como suelo urbano no se deriva, sin más, que deba ser excluido de todo ámbito de actuación, o que no deba participar en un proceso de equidistribución de beneficios y cargas, o que su propietario no deba asumir deberes de cesión obligatoria y gratuita de determinados suelos y deberes de costear la urbanización, pues la definitiva definición del estatuto jurídico del suelo que ha sido controvertido y de los deberes de su propietario pasa, tras el pronunciamiento que hemos alcanzado y según resulta de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, por una previa decisión que ha de adoptar ahora la Administración urbanística de subclasificación de dicho suelo, atribuyéndole, bien la de suelo urbano consolidado por la urbanización, bien la de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Vicente interpone contra la sentencia que con fecha 20 de mayo de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2151 de 2000. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos, en los términos y con el alcance expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra el Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable SSU 01 "Ansio-Ibarreta", aprobado definitivamente por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo el día 6 de septiembre de 2000.

2) Declaramos la nulidad de dicho Plan Parcial en cuanto incluye en ese Sector el suelo sobre el que se levanta el pabellón industrial identificado con el número 68 de la Avenida de Euskadi.

3) Dejamos sin efecto dicha inclusión y las determinaciones urbanísticas derivadas de ella, en los términos -y sólo en ellos- expuestos en el citado fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Y

4) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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