STS, 28 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5200
Número de Recurso3213/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 3213/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos en representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de octubre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 9 de mayo de 2000 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por Dª Inmaculada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Inmaculada recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 761/2000, en el que recayó sentencia de fecha 19 de octubre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de Julio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. ª Inmaculada interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra el Acuerdo del Ministerio del Interior de 9 de mayo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia basa su pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, en cuanto ahora interesa, en los siguientes fundamentos jurídicos: "SEGUNDO.- En la solicitud de asilo presentada el 15 de marzo de 2000 la ahora demandante alegaba que siendo ucraniana ruso-hablante se ha visto obligada a abandonar su país porque las autoridades están consintiendo que los "tártaros" que han vuelto a Crimea cometan toda clase de agresiones contra los ruso-hablantes. En concreto, el día 17 de septiembre de 1999 fue agredida en la calle por unos desconocidos (con la demanda aportó copia de la denuncia presentada en aquella ocasión, y traducción no oficial de dicha denuncia) y el 2 de octubre del mismo año sufrió otra paliza por parte de tres hombres de nacionalidad tártara (no consta la formulación de denuncia en esta segunda ocasión). Siendo estos los términos en que se formuló la solicitud de asilo, la resolución del Ministerio del Interior la inadmitió a trámite por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo -Ley 5/1984, de 25 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo- señalando que la solicitante no había aducido ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 toda vez que "... el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. [....] CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, esta Sala considera que la demandante no ha desvirtuado el motivo de inadmisión a trámite invocado en la resolución recurrida, esto es, el hecho de no haber alegado en la solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la legislación española como determinantes del otorgamiento del asilo toda vez que no hay datos ni indicios de que la persecución de que dice ser objeto haya sido promovida por las autoridades de su país o que tales autoridades la hayan autorizado o hayan permanecido inactivas ante la misma. En relación con lo anterior conviene precisar que, según la traducción aportada por la propia recurrente como documento nº 1 de la demanda, la denuncia que presentó el 17 de septiembre de 1999, en la que manifestaba haber sido agredida por unos desconocidos, motivó la incoación del procedimiento judicial penal nº 115944 basado en el artículo 6.2 del Código Penal de Ucrania en Crimea. Desconocemos el final que haya podido tener dicho procedimiento penal, pero a falta de otros datos el hecho de su incoación impide afirmar que las autoridades ucranianas hayan permanecido inactivas antes los hechos denunciados. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la resolución que inadmitió a trámite la solicitud por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 25 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, esto es, por no haber aducido la solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951".

TERCERO

Frente a esta sentencia opone la parte recurrente dos motivos de casación, ambos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero, alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 1 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los refugiados; y en el segundo, los artículos 3, 8 y 10 de la Ley de Asilo 5/1984.

Ambos motivos pueden ser estudiados conjuntamente, por cuanto que las alegaciones que se vierten en cada uno son similares; señalando la recurrente, en síntesis, que en su solicitud de asilo expresó una persecución protegible, en cuanto basada en razones étnicas, y desarrollada ante la pasividad de las Autoridades de su lugar de residencia. Persecución de la que dice haber aportado pruebas indiciarias suficientes.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado.

La recurrente alegó en su solicitud de asilo que había sufrido persecución, en la zona donde residía, por su condición de ruso-hablante a cargo de grupos tártaros; relatando problemas laborales, amenazas y agresiones contra ella misma y contra sus hijos menores, y añadiendo que no había encontrado protección suficiente en las Autoridades. Pues bien, tales causas no hacían sino expresar una persecución por razones étnicas y políticas, comprendidas, en cuanto tales, en principio, entre las que el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, por remisión a la Convención de Ginebra de 1951 y al Protocolo de Nueva York de 1967, establece como causas justificativas de la condición de refugiado.

La Administración no parece haber puesto en duda el relato de la solicitante en cuanto a los hechos aducidos, esto es, en cuanto a las amenazas, agresiones y represalias que aquella relata haber sufrido. De hecho, no ha aplicado el subapartado d) del mismo artículo 5.6 de la Ley de Asilo, que permitiría igual pronunciamiento de inadmisión a trámite de la solicitud en caso de considerarse aquel relato manifiestamente falso o inverosímil. Diferentemente, ha basado esa inadmisión en el subapartado b) del mismo precepto, señalando que no se aprecia en el caso examinado una situación de connivencia o pasividad de las Autoridades de su país de origen ante aquellos ataques; y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de instancia, que llama la atención sobre el dato de que ante las denuncias de la interesada se incoaron diligencias penales, cuyo resultado definitivo no consta; de forma que -concluyen coincidentemente la Administración y la Sala a quo- no concurre ese requisito de inactividad de las Autoridades ucranianas que justificaría el reconocimiento de la condición de refugiado.

Situados en esta perspectiva de análisis, hemos de recordar que una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no sólo cuando tal persecución provenga de las Autoridades del país de origen, sino también cuando proceda de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Lo que implica que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades del país o frente a las que esas autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad.

Así ocurre en el caso de autos. La interesada, desde su solicitud y también posteriormente, ha insistido en que la persecución sufrida, por su condición de ruso-hablante a cargo de grupos tártaros, se desarrolló ante la mayor pasividad de las Autoridades locales, que nada hicieron, ni tenían intención de hacer, por frenarla o impedirla. Es verdad que sus denuncias dieron lugar -según ella misma expone- a diligencias penales, cuya finalización no consta, pero aun así la recurrente insiste en que no puede esperar ninguna protección de esas Autoridades de su zona de residencia, por ser estas decididamente parciales a favor de los tártaros.

Pues bien, la Administración aduce que de la información disponible no se deduce que las autoridades hayan autorizado o permanecido inactivas ante la persecución alegada por la solicitante de asilo, pero ni expresa datos sobre tal "información disponible" ni acompaña documentos u otros elementos de donde puedan conocerse las fuentes de esa información o su contenido, por lo que tal afirmación solo merece el calificativo de gratuita e insusceptible de fundamentar el pronunciamiento de inadmisión. En el mismo sentido, el mero hecho de que se hayan incoado esas diligencias penales no permite fundamentar la inadmisibilidad de su solicitud, visto que la recurrente afirma que las autoridades públicas de su lugar de procedencia son parciales y relata que aun después de la incoación de esas diligencias, las amenazas y agresiones continuaron hasta el punto de obligarle a huir.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se aduce una persecución por motivos étnicos y políticos que, aun referida a un grupo social (el colectivo ruso en la zona de Crimea), se proyecta o repercute, según expone la solicitante de asilo, sobre su situación personal, justamente por formar parte de ese colectivo y residir en la zona en la que esa alegada persecución se produce. Ni cabe inadmitir a trámite la petición con el argumento de que las Autoridades del lugar proporcionan a aquella protección suficiente, cuando la recurrente sostiene enfáticamente lo contrario, sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

Será, pues -cabe insistir en ello-, al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo. Pero las alegaciones de la solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones.

Debemos, por tanto, declarar que la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por la recurrente es contraria a derecho y, como tal, la debemos anular, ordenando a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 19 de octubre de 2001, en su recurso nº 761/2000. Y en su consecuencia:

  1. - Casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Inmaculada contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de mayo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Anulamos dicho Acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  4. - Condenamos a la Administración a admitir a trámite aquella solicitud.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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