STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4227
Número de Recurso7062/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 7062/95, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad Asociación Mutual Layetana, contra la sentencia de 1 de julio de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 575/1990, en el que se impugnaba la resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 29 de abril de 1.988 y la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 1 de marzo de 1.989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Siendo parte recurrida, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de abril de 1.989 la Asociación Mutua Patronal Layetana, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 29 de abril de 1.988 y contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 1 de marzo de 1.989, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 1 de julio de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de Asociación Mutual Layetana, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 39, contra la resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de fecha 9 de abril de 1988 confirmada en alzada por resolución de fecha 1 de marzo de 1989 del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico confirmándolas en consecuencia. Sin costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 27 de julio de 1.992, manifiesta su intención de prepara recurso de casación y por providencia de 28 de junio de 1.995, tras el incidente habido en relación con un recurso de queja, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se anulen las resoluciones de 29 de abril de 1.988 de la Secretaría General de la Seguridad Social y de 1 de marzo de 1.989 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Bajo la tutela procesal del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, al infringe el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO del fallo recurrido el artículo 151 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el artículo 43.7 de la Ley General de la Seguridad Social y aplicar la redacción derogada del artículo 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. SEGUNDO..- Bajo la tutela procesal del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción, al haberse infringido los artículos 47.1.c) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el apartado 2) del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida. TERCERO.- Bajo la tutela procesal del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse infringido el artículo 6.4 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 6.2 y 6.3 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y 50.3 del Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, en el apartado 2) del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en los artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105.c) y 24 de la Constitución Española. SEXTO.. Bajo la tutela procesal del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 25 de la Constitución. SÉPTIMO.- Bajo la tutela procesal del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos que se citarán en este motivo en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la sentencia que se recurre. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no resolver el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO del fallo recurrido los puntos litigiosos, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesan su desestimación, alegando en síntesis, que las cuestiones, al margen de no constituir las infracciones que denuncia, han sido resueltas, en los mismos términos que la sentencia recurrida por sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.997, 22 de abril de 1.997, 7 de abril de 1.997, 13 de mayo de 1.997, 27 de octubre de 1.996, 20 de octubre de 1.996, 14 de octubre de 1.991, 9 de mayo de 1.995, 3 de junio de 1.997, 14 de octubre de 1.996, 11 de enero de 1.986, 8 de marzo de 1.995, según el orden de la propia cita.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 2.001, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, tras analizar y valorar a lo largo de sus cinco Fundamento de Derecho, las distintas pretensiones del recurrente y concreta en su Fundamento de Derecho Primero: "a) La resolución es nula de pleno derecho al estar amparada en disposiciones que vulneran normas de superior jerarquía; b) la resolución es nula de pleno derecho al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, c) la resolución es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello y por resultar de contenido imposible; d) falta de audiencia de la Mutua generándose indefensión; e) infracción del principio de legalidad amparado por el artículo 25 de la Constitución Española y haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para la imposición de sanciones, f) la resolución es nula por haberse dictado en base a una normativa declarada nula por el Tribunal Supremo y g) incorrección de los asientos de ajuste y de reclasificación impuestos".

SEGUNDO

Es preciso recordar que esta Sala por sentencia de 19 de octubre de 1.999, ha tenido ocasión de desestimar el recurso de casación nº 5281/93, interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se habían alegado hasta diez motivos de casación, y que tenía como antecedente una resolución de la Secretaría General de la Seguridad que ponía fin al procedimiento de auditoría practicado a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente al ejercicio 1.988. Siendo de destacar que el recurrente había formulado las siguientes alegaciones en la Instancia: "a) La auditoria fue decretada por la Intervención General de la Seguridad Social y no por la Intervención General de la Administración del Estado que es quien ostenta tal competencia; b) La resolución es nula de pleno derecho al estar amparada en disposiciones que vulneran normas de superior jerarquía; c) La resolución es nula de pleno derecho al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; d) La resolución es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo tal y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello y por resultar de contenido imposible; e) Falta de audiencia de la Mutua generándose indefensión; f) Infracción del principio de legalidad amparado por el articulo 25 de la Constitución Española y haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para la imposición de sanciones, así como la prescripción por el transcurso del plazo de dos meses; g) La resolución es nula por haberse dictado en base a una normativa declarar nula por el Tribunal Supremo; h) Incorrección de los asientos de ajuste y reclasificación impuestos".

Por otro lado esta Sala, también en sentencias de 11 de octubre de 1.993, 8 de marzo de 1.995, 15 de noviembre de 1.995, 3 de octubre de 1.996, 13 de mayo de 1.997, 3 de junio de 1.997 y 15 de diciembre de 1.998, ha tenido ocasión de analizar cuestiones similares a la de autos y las ha resuelto en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia aquí recurrida, y por ello por aplicación del principio de igualdad, que según la doctrina del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales para supuestos iguales, procedería sin más la desestimación del presente recurso de casación. Ahora bien y no obstante lo anterior, en garantía del principio de tutela efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, es conveniente además dar una respuesta, aunque sea somera, a los distintos motivos de casación aducidos por el recurrente, en particular en aquello que se aprecie alguna singularidad y obviamente con apoyo de la doctrina citada, que en todo caso, se ha de entender reproducida.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alega el recurrente que el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO del fallo recurrido, infringe el artículo 151 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el artículo 43.7 de la Ley General de la Seguridad Social y aplica la redacción derogada del artículo 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, y procede rechazar tal motivo de casación, en razón a que la Sala de Instancia ha aplicado la doctrina reiterada de esta Sala que en las sentencias más atrás referidas ha declarado, entre otros: "A) En el momento de su expedición, los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 tenían la cobertura indiscutible del artículo 5.1 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social que, en la redacción entonces vigente, afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajo para la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas "se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo", siendo las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social (artículo 202 del citado Texto Refundido y Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991), y teniendo potestad la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las Mutuas Patronales, dada la naturaleza de éstas, las competencias de la Administración sobre las mismas (artículo 4º.1.d) en relación con el art. 199 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social) y que su patrimonio (artículo 202.4 del citado Texto de la LSS, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta. Siendo de añadir que la potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1 apartado 11) y 6º del Real Decreto 3307/1977, en su redacción del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, con un nuevo Capítulo IX sobre control y auditoría de las Mutuas Patronales por la Intervención de la Seguridad Social; y B) que la Mutua Patronal, en cuanto entidad colaboradora que es, en la gestión de la Seguridad Social, participa de la naturaleza y es en cierto modo Administración y por ello el conflicto no se produce entre la Administración y un extraño o interesado ajeno a la misma y sí propiamente entre un órgano gestor y el que tiene encomendada la tutela y control de esa gestión.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95, aduce la infracción de los artículos 47.c) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando que el Real Decreto 2647/85, fue declarado nulo y el Real Decreto 1373/79 fue derogado por el Real Decreto 2647/85 y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sobre ese particular, que entre otros, tiene declarado que mantener la inexistencia del Real Decreto 1373/79, supondría tanto como reconocer, todavía eficacia derogatoria al Real Decreto 2647/85, que fue declarado nulo de pleno derecho.

QUINTO

En los motivos de casación tercero y cuarto, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción del artículo 6.2, 6.3 y 6.4 del Real Decreto 3307/77 de 1 de diciembre en su redacción dada por el Real Decreto 1373/79 de 8 de junio y artículo 50.3 del Real Decreto 820/80 de 14 de abril, y procede rechazar tales motivos de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala entre otras en sentencia de 27 de marzo de 2.001, dictada al resolver el recurso de casación nº 6559/95, en el que se planteaban cuestiones similares y en que se declaraba "debiendo recordar que la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 1.991, ha declarado que el artículo 134.1.5 del Real Decreto 530/85 de 8 de abril, atribuye a la Secretaría General de la Seguridad Social la tutela y control de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y por ello la competencia para dictar la resolución que pone fin a un expediente de auditoría" y también, "que la Administración se ha sujetado al procedimiento establecido por el Real Decreto 3307/77, modificado por el Real Decreto 1373/79 y por el artículo 50 del Real Decreto 1509/76, en la redacción dada por el Real Decreto 820/80, sin olvidar que el recurrente no puede alegar indefensión al haber tenido el trámite de audiencia antes de que se pronunciara la Secretaría General de la Seguridad Social".

SEXTO

En el motivo de casación quinto, el recurrente aduce la vulneración del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la de los artículos 105 y 24 de la Constitución, porque en síntesis, dice, que no se ha seguido el procedimiento adecuado y se le ha ocasionado indefensión, y procede rechazar tales motivos, porque la fiscalización de las entidades gestoras y de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social no se rigen directa y primariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo sino que deben atenerse al procedimiento especial aplicable, el establecido por el artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que es el que la Administración siguió, y porque la audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979 es suficiente, cual ha declarado esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 1.991, sin que pueda estimarse que exista indefensión ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos que se invocan -24 CE; 105 c) CE y 91 de la LPA- por el hecho de que la recurrente solo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancia tras el informe provisional, máxime cuando -como declara la Sala "a quo"- el procedimiento del repetido artículo 6 del Real Decreto de 1979 se ha respetado en el presente caso.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación el recurrente aduce la infracción del artículo 25 de la Constitución, porque, dice, la obligación que la Administración le ha impuesto no otra cosa es sino una sanción, y procede también rechazar, tal motivo de casación, porque, como esta Sala ha declarado, es patente que dicho procedimiento tiene el alcance específico de una auditoría, que define el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que no se ha desbordado en el caso de autos, y que indudablemente carece de todo carácter sancionador.

OCTAVO

En el motivo de casación séptimo, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia distintas infracciones, que detalla por separado en relación con las valoraciones de la sentencia recurrida respecto a los asientos nº 3, 4 y 5, números 21 y 22 y número 26.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues en relación con el asiento nº 3 la sentencia declara, en síntesis, que corresponde a la actora probar la incorrección del resultado de la auditoría y la recurrente se limita a señalar como infringido el artículo 1214 del Código Civil, sin otra precisión, y no cabe apreciar infracción alguna, no tanto porque el recurrente no concreta en que modo y forma se ha producido la infracción que denuncia, sino además porque siendo la auditoría el resultado entre otras de actuaciones contables realizadas por técnicos competentes en la materia, es claro, que si el recurrente no está conforme con algunas conclusiones, ha de acreditar, por medio de la oportuna prueba pericial, como así lo ha declarado esta Sala en ocasiones similares, el error que denuncia, sin que sea suficiente para desvirtuar el resultado de la auditoría el mero criterio o estimación de la parte afectada, aparte incluso de que conforme al artículo 1214 citado, es el recurrente el que tiene que acreditar la tesis que propone.

En relación con los asientos nº 4 y 5, el recurrente se limita a referir que procedió a regularizar su cartera de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 2 de abril de 1.984, que dice, no distingue entre valores de renta fija o variable, y procede también rechazar en ese particular el motivo de casación, pues aparte de que no se advierte la conexión entre lo que valora la sentencia recurrida y lo que aquí aduce el recurrente, no hay que olvidar que la sentencia mantiene y acepta el criterio de la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 11, que en su último párrafo se remite a las normas que dicte el Gobierno su aplicación de la Ley de Presupuestos y cuando ello es así, la mera alegación del recurrente no tiene por si sola entidad para alterar el criterio de la Sala de Instancia que además ha aceptado el criterio de la auditoría.

En relación con los asientos 21 y 22, la parte recurrente aduce que no se aplicó, el artículo 4 de la Orden de 2 de abril de 1.984, y no cabe aceptar tal alegación, pues, lo que la sentencia recurrida aduce al respecto es que la actora tenía que haber probado la naturaleza o carácter de los gastos que refiere, y no obsta a ello el que refiera que en su demanda si que los especificó, ya que con esa alegación lo que pretende es la revisión de los hechos, o la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, y ello no está permitido en casación, máxime cuando no se alega, como hubiera resultado obligado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba.

Por último respecto al asiento nº 26, la parte recurrente se limita a defender la actividad de prevención que corresponde a la Mutua, y aparte de que no señala que norma ha infringido la sentencia recurrida, es de significar, que la sentencia recurrida, lo que valora es la diferencia entre la actividad de prevención y la de preparación de un cursillo, que no es ciertamente cuestionar la actividad de prevención. Y en fin, sin olvidar, como refiere el Abogado del Estado, que en la materia existe un intervencionismo derivado de los artículos 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y si bien es cierto que las Mutuas pueden realizar servicios de medicina preventiva, rehabilitación y otros, pero para ello precisan de autorización administrativa de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento de Colaboración.

NOVENO

En el octavo y último motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber resuelto la sentencia, dice, las cuestiones estrictamente jurídicas que se plantearon en relación con los asientos de ajuste nº 8, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 27, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el recurrente, se limita a referir esa infracción sin otra concreción sobre la incidencia en la litis ni sobre si concurre o no la indefensión que al respecto exige el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, y de otra, porque la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, dedica casi un folio a analizar y desestimar, las cuestiones relativas a los asientos, 6, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 27, y si la solución dada por la sentencia recurrida no le gusta al recurrente o estima que no es conforme a derecho, debía haberlo denunciado al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, concretando las normas infringidas y explicitando, cómo y en qué forma o por qué se ha producido la infracción que se denuncia. Aparte de que la solución que la sentencia adopta, en relación con tales cuestiones es en todo conforme a la doctrina de esta Sala, cual el Abogado del Estado refiere, sentencias de 27 de octubre de 1.996 y de 7 de marzo 1.997, entre otras.

DÉCIMO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Asociación Mutual Layetana, representada por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 1 de julio de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 575/1990, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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