STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6660/1993
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de casación , que ante Nos pende, interpuesto por Pronusa, S.L., representada por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 1993, sobre Tasa por Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 1991 el Ayuntamiento de Lugo giró a la entidad mercantil Pronusa, S.L. liquidación por Tasa por Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a la construcción de un edificio destinado a viviendas de protección oficial e interpuesto recurso de reposición contra ellas fue considerado desestimado por silencio presunto

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Pronusa, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el núm. 7509/92, en el que recayó sentencia de fecha 30 de septiembre de 1993 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de octubre de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Pronusa, S.A. a quien el Ayuntamiento de Lugo giró liquidación por Tasa por Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), correspondiente a la construcción de un edificio destinado a viviendas de protección oficial, se interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra ella y denegó su pretensión de que se aplicase la bonificación del 90% que reconocía la legislación especial reguladora de aquel tipo de viviendas.

SEGUNDO

La tesis de la parte recurrente es que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL) no deroga las bonificaciones tributarias que en tributos locales reconocía el artículo 15 del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, y en su apoyo articula tres motivos de casación distintos que, sin embargo, tienen que ser objeto de un análisis conjunto, pues todos ellos constituyen una unidad argumental. La parte recurrente estima que la Sala de instancia ha infringido ladoctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias de esta Sala de 23 de julio de 1980, 5 de febrero de 1987 y 28 de marzo de 1988, según la cual la legislación especial no puede resultar derogada por la general y, en consecuencia, considera infringidos también los artículos 9 y Disposición Adicional Novena LHL y 15 del Texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, al entender el Tribunal "a quo" que este último ha sido derogado por los mencionados preceptos de la LHL.

TERCERO

Las afirmaciones que de las sentencias citadas en el escrito de interposición del recurso de casación aísla la parte recurrente, respecto a la preferencia de las normas especiales sobre las generales, no tienen el carácter absoluto que pretende obtenerse de ellas, ni se refieren a supuesto equiparables al que da lugar al presente proceso. En él existe una ley, la LHL, que no reconoce en su articulado beneficio tributario alguno en el ICIO a las viviendas de protección oficial, y cuya Disposición Adicional Novena suprime expresamente, a partir de 31 de diciembre de 1989, cuantos beneficios fiscales estuvieses establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto a ninguno de los tributos regulados en ella, por lo que es evidencia la virtualidad derogatoria de esta disposición respecto a las bonificaciones establecidas en una ley, como el Texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, reguladora de una materia distinta del Régimen Local.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueble español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Pronusa, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiciencia pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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