SAP Alicante 40/2010, 27 enero 2010.

AutorFrancisco Vicent Chuliá
CargoAbogado
Páginas261-278

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COMMENTARY ON JUDGMENT 40/2010 AP ALICANTE

January 2010

FrAnCisCoiCenthuLiá

Professor of Commercial Law

type of arbItratIon: Institutional arbitration. busIness or legal seCtor:reasons for quashIng aWard: Equity Arbitration claim for breach of statutory duty to convene a general meeting. The plaintiff alleges that the award addresses issues not submitted to arbitration, violates public order and resolve issues not subject to arbitration. Dismissed type of arbItratIon and arbItratIon Court: In equity. Alicante

Arbitration Court. The Hon. Mr. Luis Antonio Soler Pascual.The object of the dispute submitted to arbitration was not the substantive issues facing the members and Administrator in connection with the exercise of office, but only the request that the Administrator convene a general meeting. Neither, therefore, did it involve any challenge to the Memorandum and Articles of Association, excluded by the arbitration clause in the latter. Arbitration in equity does not prevent founding an award on the infringement of legal rules, especially when it comes to a regulation such as that which requires the Annual General Meeting to be held, as equity demands that attempts to settle differences between members should be made at the General Meeting, based on the principle of majority rule. Nor is it necessary to state this explicitly in the award in a case based on equity, since it is implicit. Therefore, none of the three claims in the petition for judicial review have any legal basis.

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It is a clear and simple judgment, relying on the doctrine of the Supreme Court that there is no contradiction between equity and law, so equity awards need not depart from legal rules nor add to a declaration of the violation of these that moreover, or in addition, equity was also infringed.

COMENTARIO A LA SENTENCIA 40/2010 AP ALICANTE

27 de enero de 2010

FrAnCisCoiCenthuLiá

Catedrático de Derecho mercantil

tIpo de arbItraje: Arbitraje institucional. seCtor de negoCIo o espeCIalIdad jurÍdICa: Societario Causas de anulaCIón: Arbitraje de equidad en demanda por infracción del deber legal de convocar junta general. El demandante alega que el laudo resuelve cuestiones no sometidas al arbitraje; viola el orden público y resuelve cuestiones no susceptibles de arbitraje.Se desestima tIpo de arbItraje y Corte arbItral: En equidad. Tribunal Arbitral de Alicante.ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual. abstraCt del ComentarIo: Objeto de la controversia sometida a arbitraje no eran las cuestiones de fondo que enfrentaban a socios y administrador en relación con el ejercicio del cargo, sino sólo la petición de que el administrador convocase la junta general. Por tanto, tampoco era la impugnación de acuerdos sociales, que venía excluida por la cláusula estatutaria de arbitraje. El arbitraje de equidad no impide fundar el laudo en la infracción de normas legales, sobre todo cuando se trata de una norma como la que exige convocar la junta general, puesto que la equidad exige que las diferencias entre los socios se intenten dirimir en la junta general, bajo el principio de mayoría. Tampoco es necesario indicar expresamente en el laudo, en tal caso, que se funda en la equidad, puesto que ello viene implícito. Por consiguiente, ninguna de las tres alegaciones de la demanda de nulidad tiene acogida en Derecho.

Es una sentencia clara y sencilla, que se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo que declara que no hay contradicción entre la equidad y el derecho, por lo

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que los laudos de equidad no necesitan apartarse de las normas legales ni añadir, a la declaración de la infracción de éstas que, además, se ha violado también, o además, la equidad.

  1. DOCTRINA DE LA SENTENCIA 3. COMENTARIO

    Aplicando el conocido esquema de Nota Jurisprudencial en torno a los tres ejes –supuesto de hecho, doctrina, comentario–, el Supuesto de Hecho de este caso apenas viene descrito en los Antecedentes de Hecho de la sentencia, aunque se completa con datos que aparecen en los Fundamentos de Derecho. La sociedad “Central Receptora de Alarmas Codificadas, S.L.” en el art. 19 de sus Estatutos incluía un convenio arbitral que, siguiendo el prejuicio tradicional de parte de nuestra doctrina y de la jurisprudencia durante un largo período histórico del Tribunal Supremo, ya abandonada, en su redacción excluía del arbitraje la impugnación de los acuerdos sociales. La Corte de Arbitraje de Alicante, creada por su Cámara de Comercio, Industria y Navegación, designó árbitro (expediente 812/8), sin que conste si éste era abogado en ejercicio –que lo era se desprende de los motivos de impugnación– ni si era un árbitro o tres (al parecer, tres). El laudo fue dictado el 12 de marzo de 2009 y fue impugnado por D. Aníbal, administrador y socio minoritario de la sociedad, siendo demandados D. Aurelio y D. Carmelo. La sentencia AP Alicante de 27 de enero de 2010, Sección 8, Núm. 40/2010, rechazó la demanda.

  2. doCtrIna de la sentenCIa

    En sus cuatro Fundamentos de Derecho la Sala rebate los argumentos del demandante y lo condena en costas. En su FD Primero rechaza los motivos 1º y 2º, que alegaban que los árbitros (sic) han resuelto cuestiones no sometidas a su decisión, por no decidir en equidad sino aplicando la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (incluyendo la circuns-

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    tancia de que la junta fuese documentada en acta notarial) porque, como ya precisó la Sala en su auto de 21 de mayo de 2008, al admitir a trámite la demanda, la controversia “dimana del hecho de que uno o varios socios instan la convocatoria de la junta cuando concurren determinados presupuestos sin que, sin embargo, el órgano corporativo societario lo haga, negando tal concurrencia o, simplemente, omitiendo el pronunciamiento oportuno” (sic). Por tanto, en el laudo “no hay exceso en la decisión”.

    Según el FD Segundo, el laudo no es contrario al orden público, porque, contra lo que alega el demandante, no es cierto que “genera grave situación de indefensión al impugnante porque no ha conciliado en el marco de la equidad al no ser respuesta de paz la convocatoria de la Junta General”, ya que “el objeto de la controversia era si procedía o no la convocatoria de la Junta General y no los contenidos de fondo del orden del día. Y lo fue así porque tal fue el objeto de la demanda, sin que se principiara cuestión alguna distinta por el impugnante que, en el conflicto previo al arbitraje, se limitó a obstaculizar la convocatoria sin razón legal para ello”.

    Descendiendo a la motivación, como dice la STS de 22 de junio de 2009, no hay contradicción entre la equidad y el derecho, pues la aplicación de la equidad no supone prescindir de los principios generales del derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, y según la STS 30 mayo 1987 la jurisprudencia no declara que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa; por lo que “la solución adoptada, la convocatoria de la Junta, no puede ser considerada como contraria a la equidad, porque, si en el seno de la sociedad hay un órgano sometido al principio democrático de la mayoría es, precisamente, el de la Junta que, entre otras funciones, tiene la de permitir flexibilizar los órganos corporativos … La equidad, por tanto, difícilmente puede ser distinta a la propia norma cuando prevé en estos casos la obligatoriedad de la Junta, lo que se explica por el hecho de que no existe … contradicción entre derecho y equidad, sino complemento en la medida de lo posible…”. Añade que el orden público “no tiene otro contenido que aquel que surge de la inspiración en la vulneración de derechos fundamentos y libertades públicas garantizadas constitucionalmente…”.

    El FD Tercero añade que “en realidad, el impugnante ni a lo largo del procedimiento (¿de arbitraje?) ni desde luego después ha hecho referencia a cuáles serían los motivos de equidad para obtener una solución distinta … todo el argumento desplegado por D. Aníbal ha sido el de calificar la pretensión de convocatoria de la Junta como un caso de abuso

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    de derecho sustentado en la mayoría de capital (y de socios, añadimos nosotros) para obtener como resultado su remoción de la administración, limitándose a solicitar la desestimación”. Por último, el FD Cuarto condena en costas al demandante.

  3. ComentarIo

    1. arbitraje de equidad en el que se aplica derecho

      La sentencia resuelve una cuestión relativamente fácil. Declara que el encargo de resolver en equidad no impide que el árbitro aplique normas legales, siguiendo con ello otras sentencias de las AP (SSAP Sevilla de 23 enero 2002, FD 4º y –SAP Barcelona, Secc. 14ª, de 14 de mayo de 2002, FD 3º.) En especial cuando la norma legal contiene una solución que puede considerarse la más razonable para resolver los problemas, como es al convocatoria de junta general de socios. Es más, según algunas sentencias –cuyo criterio no compartimos– para que el laudo sea equitativo habrá que aplicar las normas imperativas que afecten a la cuestión (SSAP Girona, Secc. 1ª, de 29 mayo 2002, TOL 263.564, FD 5º; y SAP Madrid 322/2004, Secc. 10ª, de 10 febrero 2004 (JUR 2004, 250552, FD 2º, ver Diana Marcos Francisco, “La equidad y la necesaria motivación del laudo en el arbitraje de consumo”, Revista de la Corte Española de Arbitraje, 2008, págs. 134-135). En realidad, el convenio o cláusula estatutaria arbitral que somete de sometimiento a arbitraje de equidad releva al árbitro de aplicar las normas de Derecho., si bien “en todo caso … decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y...

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