STS, 10 de Junio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:4011
Número de Recurso3512/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro Jesús , defendido por el Letrado Sr. Alonso Plaza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de Junio de 2002, en el recurso de suplicación nº 776/02, interpuesto frente a la Sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 489/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Sra. Margallo Rivera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Junio de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 489/01, seguidos a instancia de DON Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar en parte y así estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid en sus autos nº 489/01 y en su virtud, revocándola, debemos condenar y condenamos a dicho Instituto a que abone al actor, por el concepto de la demanda, la suma de un millón ciento cincuenta y ocho mil trescientas cincuenta y ocho pesetas (1.158.358 ptas.) en su correspondiente cuantía en euros. Sin costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, Pedro Jesús , viene prestando servicios para el demandado, Instituto Nacional de la Salud, con categoría profesional de Médico General de Cupo y Zona y con plaza en propiedad desde el 1-9-77. ...2º.- Con fecha 8-6-89 presentó, el demandante. reclamación previa ante el Insalud sobre reconocimiento de servicios previos al mismo (anteriores a su nombramiento en propiedad), sin que recayera resolución, presentando demanda el 25-7-89, que correspondió al Juzgado de lo Social 20 de Madrid, que, con fecha 4-5-90 dictó sentencia declarando el derecho del demandante a que, a efectos del cómputo de su antigüedad, se tomen también en consideración por el INSALUD como servicios efectivos los prestados en el período comprendido desde 1-8-69 al 31-8-77, que totalizaban siete años, diez meses y once días, perfeccionándese, por ello en favor del actor dos trienios. ...3º.- Por el período 1-3-96 a 28-2-01 el Insalud ha venido abonando al demandante los dos trienios referidos en el precedente hecho probado por el Grupo A de clasificación, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Real Decreto-Ley 3/1.987, a razón de un total en 1.999 de 12.138 ptas. en el año 2.000 de 12.370 ptas. y en enero y febrero de 2.001 de 12.630 ptas. De haberse abonado dichos dos trienios a razón de un 10% de la retribución básica del demandante en 1.982 (67.474 ptas.) el importe de los dos trienios, en dicho año, más la actualización anual que se refiere en el hecho tercero de la demanda, habría ascendido a 27.122 ptas. para los años 1.996 y 1.997, 27.692 ptas. para 1.998, 28.190 ptas. para enero y febrero del año 2.001 y, en este caso le correspondería haber percibido, por dichos dos trienios, al demandante, en el período 1-3-96 al 2-5-01, la cantidad total de 1.109.762 ptas. según desglose obrante al hecho tercero de la demanda. ...4º.- De resultar que el valor de dichos dos trienios a 1.982 fueran 13.494 ptas. sin actualización alguna, reconoce el Insalud que lo debido abonar por el período reclamado ascendería a 105.836 ptas....5º.- Aparte de los dos trienios referidos en los hechos probados segundo y tercero, el Insalud viene abonando al demandante desde el año 1.992 al año 2.000, por los otros trienios perfeccionados cantidad no actualizada según las sucesivas Leyes de los Presupuestos Generales del Estado, cantidad que de haberse actualizado habría percibido el demandante por el período 1-3-96 al 1-3-01 un total de 1.052.522 ptas, según desglose que conste en el hecho cuarto de la demanda. ...6º.- Con fecha 28- 3-01 presentó el demandante solicitud de conciliación previa ante el Insalud, sin que conste resolución dictada al respecto, habiendo sido presentado la demanda -objeto de estas actuaciones- el 27-6-01."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Pedro Jesús , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo .condenar y condeno a dicho demandado a abonar al demandante la cantidad de 2.162.284 ptas."

TERCERO

El Letrado Sr. Alonso Plaza, mediante escrito de 30 de Septiembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación indebida del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, así como la no aplicación de los artículos que a continuación se reseñan de las Ordenes (Mº de Sanidad y Consumo) sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD: Art. 10º de la Orden 19 de mayo 1983. Art. 16º de la Orden 31 de mayo 1984. Art. 6º de la Orden 2 de agosto 1985. Art. 13º de la Orden 8 de agosto 1986. Art. 19 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Art. 43 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Art. 35 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Art. 28 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Art. 27 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Art. 29 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Art. 30 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Art. 30 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Art. 27 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Art. 4 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Art. 26 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre. Art. 28 de la Ley65/1997, de 30 de diciembre. Art. 31 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Art. 31 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Art. 32 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Febrero de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la procedencia o improcedencia de aplicar al personal sanitario de cupo y zona el art. 2.2.b) en relación con la Disposición Transitoria Segunda-Dos del Real Decreto Ley (RDL) 3/1987 de 11 de Septiembre y normas posteriores concordantes, respecto del cálculo y revalorización del complemento de antigüedad.

El actor en el proceso de origen, Médico General de cupo y zona con plaza en propiedad desde 1 de Septiembre de 1977, pretendía que el citado complemento de antigüedad se le calculara conforme a la legalidad anterior al invocado RDL 3/1987, en contra de la opinión del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), que le abonaba todos los trienios conforme a la citada norma. El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda, siendo su decisión atacada en suplicación por el INSALUD, y el recurso fue parcialmente estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en Sentencia de 19 de Junio de 2002 (ahora recurrida por el demandante en casación unificadora en cuanto al extremo afectado por la estimación del recurso de suplicación) acordó aplicar la legalidad anterior solamente a los trienios correspondientes al período posterior a la relación estatutaria, pero no a los anteriores.

Como Sentencia de contraste se ha elegido la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1999 (Recurso 1701/98), votada por la totalidad de los miembros que la componen, dándose entre ambas resoluciones las condiciones precisas para admitir la contradicción, ya que en las dos el debate giraba en torno al cálculo de los servicios previos del personal estatutario al servicio del INSALUD con arreglo al sistema de cupo y zona, así como la revalorización de dichos trienios. Concurren, pues, las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en orden a los hechos, fundamentos y pretensiones, así como la solución divergente adoptada en los respectivos conflictos, que fue adversa al solicitante en la resolución combatida y favorable en la referencial. Por ello, ha de entrarse en el examen y decisión del fondo del recurso.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya fue unificada en la Sentencia de contraste antes reseñada, seguida también por la de esta misma Sala de 27 de Julio de 2002 (Recurso 3936/01), en cuyo supuesto se había elegido como referencial precisamente la misma que en el presente caso.

En el cuarto fundamento de la reseñada resolución contradictoria se razona que «si se parte de la premisa de que el Real Decreto-Ley 3/1987 no es aplicable todavía al personal de cupo y zona, hay que concluir que tampoco resulta aplicable a dicho personal hasta el momento lo previsto en la disposición transitoria 2ª.2 de ese Real Decreto-Ley que es una regla dictada para el personal que se rige por el artículo 2.2.b) de ese texto legal. El principio de homogeneidad retributiva obliga a aplicar cada régimen de remuneraciones de forma plena, especialmente en lo que se refiere al complemento de antigüedad que se calcula con un porcentaje sobre la retribución base. Hay que tener en cuenta además que en el caso del personal de cupo y zona no se trata de la garantía de unos derechos adquiridos ante el establecimiento de un régimen jurídico distinto a partir de una determinada fecha (13 de septiembre de 1.987), sino del mantenimiento provisional del régimen anterior, pese a la entrada en vigor de una nueva regulación. De ello se deriva que ese régimen anterior debe subsistir de forma completa no sólo en lo que se refiere a la fijación inicial del trienio, sino a la revalorización periódica de los importes ya consolidados, como se ha venido haciendo hasta 1.987 (artículo 10 de las Ordenes de 21 de febrero de 1.980, 28 de abril de 1.981, 13 de mayo de 1.982, 19 de mayo de 1.983, artículo 37 de la Orden de 31 de mayo de 1.984, artículo 13 de las Ordenes de 2 de agosto de 1.985 y 8 de agosto de 1.986) y como se prevé en las leyes de presupuestos posteriores (artículo 35.3 de la Ley 37/1988, artículo 28 de la Ley 4/1990, artículo 27 de la Ley 31/1990, artículo 29 de la Ley 31/1991, artículo 30 de la Ley 39/1992, artículo 30 de la Ley 31/1993, artículo 27 de la Ley 41/1994 y artículo 4 del Real Decreto Ley 12/1995

TERCERO

De la doctrina expuesta se ha apartado la Sentencia recurrida, quebrantándola. En consecuencia, procede casar dicha resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 226.2 de la LPL, lo que también resulta acorde con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Todo ello, con la obligada secuela de resolver conforme a la unidad doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que comporta la desestimación del recurso de esta última clase y consiguiente confirmación de la resolución de instancia, debiendo devolverse al recurrente el depósito que constituyó para recurrir en casación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Pedro Jesús contra la Sentencia dictada el día 19 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 776/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Octubre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en el Proceso 489/01, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, haciéndolo en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que el referido Instituto formuló contra la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos íntegramente ésta. Devuélvase al recurrente el depósito que constituyó para recurrir en casación, y no ha lugar a emitir pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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