STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7545
Número de Recurso4140/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de

doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y

representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la

sentencia dictada el 8 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2253/04, formalizado por el recurrente contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, de fecha 6 de mayo de 2004, recaída en los

autos núm. 1136/03, seguidos a instancia de Dª Carina a contra

SESPA, INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

(CUOTAS COLEGIALES)

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDE

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carina a frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA a abonar a la actora las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por la misma desde el 01-10-1998 hasta el 31-12-2001, que ascienden a 526,12 euros, y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonarle las cuotas colegiales del período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31- 10- 2003 y que ascienden a la cantidad de 337,20 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora, Dª Carina a, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el INSALUD y actualmente el SESPA en exclusividad, en los términos del informe de vida laboral aportado por la actora, que se da aquí por reproducido. 2º.- La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, en concepto de cuotas obligatorias, las siguientes cantidades

Cuotas colegiales octubre-diciembre año 1998 37,14

Cuotas colegiales año 1999 158,67

Cuotas colegiales año 2000 162,27

Cuotas colegiales año 2001 168,04

Cuotas colegiales año 2002 181,20 Cuotas colegiales enero-octubre año 2003 156,00

  1. - El 22-06-98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, con efectos al 01-10-1998, lo que en fecha 11-06-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002.- 5º.- Por resolución de 25 de marzo de 2002 (BOPA de 26 de abril), del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Esta última resolución ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Oviedo de 16-05-2003 (Procedimiento Abreviado 220/2002 ), cuya firmeza no consta. Por resolución conjunta de 11 de junio de 2003 (BOPA de 27-06-2003), de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, se deja sin efecto la Resolución de la presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias. La Administración del Principado de Asturias abona al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos la cuota colegial. 6º.- Por Real Decreto 840/2002, de 2 de Agosto, el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. 7º .- Las reclamaciones previas administrativas interpuestas frente a las demandadas sobre el reintegro de los gastos colegiales no han sido estimadas. 8º.- Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SESPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 6 de mayo de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Carina a contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre Cuotas Colegiales, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente"

CUARTO

Por la Procuradora Sra. DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) mediante escrito de 25 de octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y vistas las alegaciones de la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito manifestando no poder resolver sobre el fondo del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones fue presentada en 18/12/04 por la Sra. Carina a, ATS/DUE que ha prestado servicios primeramente para el INSALUD [hoy INGESA] y con posterioridad para el SESPA, en reclamación de cantidad [863,75 euros] por el concepto de cuotas de colegiación profesional del periodo Octubre/98 a Octubre/03, dirigiendo la acción frente a las citadas entidades

  1. - Esta circunstancia temporal determina que en el presente caso hayamos de aplicar -se trata de materia de orden público que debe ser apreciada de oficio- consolidado criterio jurisprudencial, iniciado por el ATS 20/06/05 -Conflicto 48/04- y seguida por esta Sala Cuarta en pluralidad de resoluciones posteriores (así, SSTS de 16/12/05 -rec. 39/04-; 16/12/05 -rec. 199/04-; 21/02/06 -rec. 4756/04-; 16/03/06 -rec. 4811/04-; 11/04/06 -cas. 102/05-), conforme al cual a) el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud [Ley 55/2003, de 16/Diciembre; en vigor desde el 18/12/03, conforme a la DF Tercera ] califica de «relación funcionarial especial» la existente entre el personal -antes estatutario- que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado» y su empleadora (art. 1 )

  1. después de las transferencias, este personal ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente, y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco

  2. la DD Única de la referida Ley 55/2003 preceptúa que quedan «derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables [...], cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley»;

  3. en la nueva normativa no hay específico precepto que venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad -art. 45 LGSS/74 -, atribuyendo a la jurisdicción social el conocimiento de cuestiones relativas a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas;

  4. conforme a ello habrá de entenderse tácitamente derogado el art. 45.2 LGSS/74 [vigente tras la publicación de la LGSS/94, a virtud de su DD Única a).1], que era el precepto que atribuía al Orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas suscitadas entre las EEGG y su personal. Y por su virtud [derogación] habrá de entenderse que tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003 la competencia de que tratamos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad a los arts. 9.4 LOPJ y 1 Ley 29/1998 [13 /Julio]

SEGUNDO

Pues bien, desde el punto y hora en que la demanda fue presentada en 18/12/03 [habiendo entrado ya en vigente el Estatuto Marco antes referido], la conclusión que se impone es la de que la competencia para conocer el litigio planteado corresponde a los órganos del Orden jurisdicción Contenciosoadministrativo. Y por lo mismo, de acuerdo con los arts. 9.4 y 240.2 LOPJ, así como 5.1 LPL, procede anular todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a la parte que puede hacer uso de su derecho ante el referido orden jurisdiccional. Declaración que hacemos sin pronunciamiento sobre costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas a instancia de Doña Carina a, tramitadas por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Avilés [autos 1136/2003] y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias [recurso 2253/2004 ], sobre reclamación de cantidad y frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS [SESPA] y al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA [INGESA], al no corresponder a este Orden jurisdiccional social la resolución del tema sometido a debate, propio de la jurisdicción contencioso-administrativa

Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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