STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7444/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 7444/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de noviembre de 1991, dictada en recurso número 255/90

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 15 de noviembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Francisco contra Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 27 de noviembre de 1988 imponiendo dos sanciones de multa de un millón de pesetas cada una de ellas por sendas infracciones muy graves recogidas respectivamente en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley Gallega de 23 de octubre de 1985, y contra la desestimación por silencio, del recurso de reposición formulado contra dicho Acuerdo; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico en cuanto no aprecian haberse producido la prescripción de tales infracciones por demoras superiores a dos meses entre trámites inmediatos del expediente sancionador; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Aparece demostrada la infracción consistente en la falta de pago de la tasa fiscal correspondiente el ejercicio de 1987, sancionada con arreglo al artículo 28.b de la Ley Gallega de 23 de octubre de 1985.

Asimismo, el examen de la documentación y de las alegaciones del recurrente demuestra que responde a la realidad el otro hecho sancionable imputado consistente en hallarse funcionando una máquina sin autorización administrativa.

Dada la última jurisprudencia, debe estimarse en dos meses el plazo de prescripción, el cual debe entenderse transcurrido entre la contestación al recurrente de la propuesta de resolución y el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la Junta de Galicia se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La supletoriedad del Código penal para completar la laguna de la legislación autonómica sobreprescripción es una supletoriedad de segundo grado. Acudiendo antes a las normas administrativas, siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1988, entre otras, dada la ausencia de plazos concretos de prescripción en la Ley gallega 14/85 y el Decreto 374/86, de 30 de octubre, en virtud del artículo 149.3 de la Constitución debe acudirse al ordenamiento estatal, en consonancia con la jurisprudencia que atiende para fijar el plazo de prescripción a la gravedad de la infracción, para, en suma, concluir que son supletoriamente aplicables los plazos de prescripción previstos en el artículo 6 de la Ley 34/87, de 26 de diciembre, cuyo artículo 1.2 establece el carácter supletorio de la regulación respecto de las Comunidades Autónomas, rechazando la prescripción dado el carácter muy grave de las infracciones imputadas y el plazo superior a dos meses en todo caso señalado para su prescripción.

No puede operar la caducidad cuando aparecen practicadas actuaciones administrativas y en el expediente han existido actuaciones varias y diversas encaminadas a la identificación de los sancionados.

Debe distinguirse, asimismo, entre la prescripción y la caducidad del procedimiento, pues el transcurso de un plazo de tiempo entre dos trámites no puede dar lugar a la primera, sino a la segunda.

Solicita la revocación de la sentencia y que se declaren conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 8 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de prescripción aducida, hay que tener en cuenta que tratándose en el presente recurso de una sanción impuesta por una infracción en materia de juegos de suerte, envite o azar, la Ley 34/1987, de 26 diciembre, y antes el Real Decreto Ley 2/1987, de 3 julio, al ordenar la potestad sancionadora de la Administración del Estado en dicha materia, vino a establecer, expresamente, los plazos de prescripción de las infracciones dejándolos señalados en dos meses para las infracciones leves, un año para las graves y dos años para las muy graves (artículo 6.º.1), para las cuales el artículo 5.º sanciona, respectivamente, con multa de hasta 500.000 pesetas para las infracciones leves; de hasta 5.000.000 de pesetas para las graves y 100.000.000 de pesetas para las muy graves, aparte de otras sanciones como las de suspensión o revocación de la autorización, cierre del local, inhabilitación para actividades de juego, etc., preceptos prescriptivos que no existían en la normativa anterior, por lo que a partir de su vigencia, respecto de todas las sanciones aplicadas en la materia con base en dicha Ley, habrán de tenerse en cuenta los plazos de prescripción que la misma establece.

De esta manera, siguiendo la doctrina seguida en un caso análogo respecto de la Ley 2/1986, de 19 abril, de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la sentencia de 16 de enero de 1996, se estima la alegación de la Administración apelante en el sentido de que en el presente caso, teniendo en cuenta que la Ley del Parlamento de Galicia de 23 de octubre de 1985 no contiene disposición alguna sobre prescripción de las infracciones, resulta entonces procedente aplicar las disposiciones al efecto contenidas en la normativa estatal de precedente cita, pues así se infiere de lo establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto Ley 2/1987 y del correlativo artículo 1.2 de la Ley 34/87, de 26 de diciembre, al salvar el carácter de derecho supletorio atribuido a la normativa estatal por la Constitución (artículo 149.3), que lo convierte en aplicable por el intérprete que aprecie una laguna en la legislación que en materia de juego puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Ello conduce a estimar que, en razón de la calificación de la infracción sancionada, el plazo prescriptivo necesariamente ha de ser muy superior al de dos meses aplicado por la sentencia de instancia para apreciar la prescripción de las infracciones cometidas, por lo que, no existiendo prescripción por el transcurso del plazo previsto ni en el ejercicio de la acción sancionadora ni en la caducidad del procedimiento por paralización de éste y habiéndose probado los hechos constitutivos de aquellas infracciones, como la propia sentencia impugnada declara, procede la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto con ello la anulación de los actos recurridos por ser los mismos conformes a derecho.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de noviembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Francisco contra Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 27 de noviembre de 1988 imponiendo dos sanciones de multa de un millón de pesetas cada una de ellas por sendas infracciones muy graves recogidas respectivamente en los apartados a) y b) del artículo 28 de la Ley Gallega de 23 de octubre de 1985, y contra la desestimación por silencio, del recurso de reposición formulado contra dicho Acuerdo; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico en cuanto no aprecian haberse producido la prescripción de tales infracciones por demoras superiores a dos meses entre trámites inmediatos del expediente sancionador; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

Revocamos la sentencia recurrida y la declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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