SAP Valencia 86/2016, 7 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha07 Marzo 2016

ROLLO Nº 794/15

SENTENCIA Nº 000086/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ontinyent, con el nº 000388/2014, por TRANSPORTES VALMENAR S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. María del Carmen Navarro Ballester contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mercedes Pascual Revert, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Ontinyent, en fecha 12 de junio 2015, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA presentada por TRANSPORTES VALMENAR SL frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y en consecuencia CONDENO a la citada demanda a abonar a la actora la cantidad de 63.771,42 euros euros, más los intereses del artículo 20 L.C.S . Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnada por TRANSPORTE VALMENAR S.L.y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de febrero de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condene a la compañía Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 63.771,42 euros mas los intereses que deberán ser al tipo que dispone el articulo 20 de la L.C.S . habida cuenta de la mora del asegurador, y al pago de las costas.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Ontinyent se dicto en fecha 12 de junio de 2015 Sentencia por la que estimaba la demanda y en consecuencia condenaba a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 63.771,42 euros mas los intereses del articulo 20 de la L.C.S . todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis:

  1. - Errónea valoración de la prueba practicada en relación al primero de los motivos de oposición deducidos oportunamente en la contestación a la demanda. Lo que la apelante alegaba como motivo de oposición es que para que tuviera cobertura un robo acontecido en las instalaciones de la actora debian cumplirse las condiciones pactadas en la clausula cuarta de las condiciones particulares en cuanto dispone que no seran a cargo del asegurador las reclamaciones por robo cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia. El seguro contratado no era una póliza de robo, sino un seguro de transporte de mercancías al que le resulta de aplicación la doctrina de los grandes riesgos introducida por la Directiva Europea y plasmada en la Ley 30/95 de Ordenación y Supervision del Seguro privado que vino a modificar la Ley 50/80 a raiz de lo cual se añadio un apartado segundo al articulo 44 señalando que no resulta de aplicación el régimen normativo de la propia Ley a los considerados como grandes riesgos, lo que vienen definidos en el nuevo articulo 107 de la Ley 50/80 entre los que se encuentran los seguros de mercancías transportadas como el presente. Tampoco fue hecho controvertido por la actora que nos encontrásemos ante clausulas oscuras y limitativas como reconoció en el acto de la Audiencia Previa.

  2. - Erronea valoración de la prueba practicada con infracción del articulo 217 de la L.E.C . y tambien de los articulos 400, 410, 412 de la L.E.C . al introducir hechos nuevos no alegados en la demanda causando indefensible por infracción del articulo 24 de la Constitución y 218 de la L.E.C . en relación al segundo motivo de oposición deducido oportunamente en el escrito de contestación. A resultas de la oposición de la recurrente que en su escrito de contestación ponía de manifiesto que las instalaciones de la actora no disponían de un sistema de vigilancia permanente, la actora introdujo como hechos nuevos por medio de las declaraciones testificales practicadas, que el circuito cerrado de televisión que tenia instalado estaba dotado de cámaras con visión nocturna y de un sistema de aviso. Estos hechos fueron introducidos en fase de prueba, pese a lo cual, la Sentencia desestima tal motivo al entender erróneamente que el sistema de vigilancia instalado debe calificarse como permanente con fundamento en las declaraciones testificales sin atender a las graves contradicciones en las que incurrieron los testigos en sus declaraciones y todas ellas con el documento 12 de la demanda. Ademas se considera ilogica dicha valoración máxime cuando rechaza el informe pericial aportado por el Sr. Gonzalo alegando que se basa en meras suposiciones y que sus conclusiones son erróneas.

  3. - Errónea valoración de la prueba practicada e incorrecta interpretación que como consecuencia de ello realiza la Sentencia respecto de la estipulación cuarta de las condiciones particulares de la póliza de seguros contratada en relación al segundo motivo de oposición oportunamente deducido. El hecho controvertido en el procedimiento era estudiar si de conformidad con la clausula cuarta de las condiciones particulares de la póliza de seguros contratada, el siniestro denunciado encuentra cobertura en la póliza. La Sentencia considera que el sistema instalado por la actora debe calificarse como permanente, considerando que debe reputarse por viligancia permanente aquella que cubre las 24 horas del dia los 365 dias del año, ya sea proporcionada mediante cámaras de seguridad o/y vigilantes de seguridad. Sin embargo la actora tiene instalado un circuito cerrado de televisión que con cámaras fijas, no es capaz de grabar imágenes por la noche, que no estan vigiladas por nadie y que por tanto carecen de carácter disuasorio.

  4. - Errónea valoración de la prueba practicada en relación al tercero de los motivos de oposición deducidos oportunamente en la contestación a la demanda. El robo del vehículo en las instalaciones del demandado no queda acreditado por ninguna prueba objetiva y fehaciente. 5.- De la contraria a las reglas de la sana critica y arbitraria interpretación de la clausula 13ª de las condiciones particulares de la póliza, deducida oportunamente como motivo de oposición.

  5. - Error de derecho en que incurre la Sentencia disentida al imponer el pago de los intereses devengados por el articulo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro. No procede su aplicación cuando resulta necesario para la exigibilidad de la obligación de indemnizar a la aseguradora la tramitación de un procedimiento judicial tendente a determinar la existencia de cobertura asegurada.

    Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

    No se aceptan los fundamentos juridicos de la Sentencia apelada.

    La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: La actora es una mercantil dedicada al transporte nacional de mercancías. En fecha 11 de septiembre de 2012, contrató póliza de seguros de "terrestre transportistas (daños)" con la demandada, al objeto de garantizar el riesgo que pudieran correr los bienes y mercancías objeto de su desarrollo comercial, abonando una prima neta anual de 3.332,40 euros. En las instalaciones de la mercantil se dispone de circuito cerrado de televisión, con cámaras instaladas por todas las instalaciones, incluida la zona de aparcamiento. En la noche del 20 al 21 de julio de 2013 la demandante sufrió un robo en sus instalaciones, cuando según relata en el escrito rector del procedimiento, " alguien entro en el interior de la zona de aparcamiento posterior que tiene la mercantil en su sede, violentaron un candado de seguridad de la puerta metálica, fracturaron la ventanilla de un camion y se lo llevaron, tanto la cabeza tractora como el semirremolque" (folio 3 de las actuaciones). El vehículo que sustraido era un tractocamión marca Renault modelo 400.18T con matrícula ....-KBX, que a su vez enganchaba el semirremolque isotermo marca Leciñena modelo SRP-3ED con matrícula

    ....-X . En el interior de dicho semiremolque se encontraba diversa carga que había sido preparada para la salida al día siguiente. El importe total de la mercancía sustraida asciende a la cantidad de 63.771,42 euros. La actora interpuso denuncia, y el día 6 de agosto de 2013 se recupero la cabeza tractora en la localidad de Vélez Málaga. Comunicado el siniestro, la reclamación que no fue atendida por la aseguradora invocando que el lugar donde se produjo el robo no contaba con vigilancia permanente.

    La parte demandada formulo oposición a la demanda con...

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