STS, 13 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1988

Núm. 681.-Sentencia de 13 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones Arquitectos. Principios del Derecho Penal. Prescripción: plazo en caso de

silencio legal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 87.2 del Texto Articulado de 7 de febrero de 1964, y 20.1 del Reglamento de 10 de enero de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de julio de 1987.

DOCTRINA: Al no existir una regulación general de la potestad sancionadora de la Administración

hay que entender que aun cuando la normativa juridico-administrativa aplicable en cada sector haya

guardado silencio sobre la prescripción, ésta ha de operar plenamente en el ámbito sancionador lo

que suscita la cuestión de determinar el plazo cuyo transcurso ha de desencadenar como

consecuencia jurídica el efecto prescriptivo.

Respecto de los arquitectos, la jurisprudencia viene aplicando los plazos de prescripción

establecidos en el ámbito disciplinario de los funcionarios públicos, pues en ambos casos se trata

de mantener un fondo ético en las relaciones de supremacía especial.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Carlos Daniel, representado por la Procuradora doña Belén Casino González, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre suspensión por seis meses de habilitación para ejercer la profesión de Arquitecto.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La comisión de Depuración Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia acordó en 12 de marzo de 1982 imponer al Arquitecto don Carlos Daniel la sanción sexta del artículo 107 del Reglamento de Régimen Interno, consistente en suspensión del ejercicio profesional en el ámbito de la demarcación de aquel Colegio, por el plazo de seis meses y un día. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo del Tribunal Profesional de julio de 1982. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por el Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos en sesión celebrada los días 1 y 2 de marzo de 1984.

Segundo

Don Carlos Daniel interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valencia, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto a nombre de mi mandante don Carlos Daniel contra la resolución de recurso de apelación de fecha 2 de marzo de 1984 del Consejo Superior de Arquitectos; dejando sin efecto la antedicha resolución, por las razones expuestas, y anulando, por tanto la sanción disciplinaria impuesta en la misma». Dado traslado a la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «confirmando íntegramente los actos administrativos impugnados y rechazando todas las pretensiones contenidas en la súplica del escrito de demanda». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Daniel contra acuerdos del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de lechas 1 y 2 de marzo de 1984, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Profesional del Colegio Superior de Arquitectos de Valencia, de 28 de julio de 1982, que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra resolución de la Comisión de Depuración profesional del Colegio de Arquitectos de Valencia, de 12 de marzo de 1982 sobre imposición al actor de una sanción de suspensión temporal por seis meses de habilitación para ejercer la profesión en el territorio del Colegio de Arquitectos de Valencia; debernos declarar y declaramos contra ríos a Derecho los actos administrativos impugnados, por prescripción de la falta administrativa imputada, anulando la sanción impuesta; sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: Que se examina en este recurso la legalidad del acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Profesional del Colegio Superior de Arquitectos de Valencia, de 28 de julio de 1982, que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra resolución de la Comisión de Depuración Profesional del Colegio de Arquitectos de Valencia, de 12 de marzo de 1982, por el que se imponía al actor la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional dentro del territorio de dicho Colegio. Segundo: Que la sanción impuesta se fundaba en la conducta del arquitecto sancionado contraria a las Normas Deontológicas de Actuación profesional de dicho Colegio, basándose en lo previsto en el artículo 12 de las mismas que señala textualmente: "El arquitecto habrá de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales..." Los hechos que se le imputaban consistían, en la falta de diligencia profesional en la redacción de los proyectos de construcción de las viviendas que constan en el expediente y en el mismo recurso, ante la falta de coincidencia del plano de situación de los proyectos con la realidad. La oposición del actor se basa en negar los fundamentos fácticos de la resolución impugnada, así como de la gravedad que se le imputa, y, en todo caso, la prescripción de la sanción.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Segundo

Las alegaciones de las partes en esta fase de apelación plantean como problema fundamental el de la prescripción de la infracción que constituye la causa o presupuesto de hecho de la sanción impugnada en su día por la hoy parte apelada.

A este respecto será de recordar ante todo que ya con anterioridad a la Constitución la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido elaborando la teoría del ilícito como supraconcepto comprensivo tanto del ilícito penal como del administrativo. Y sobre esta base, dado que el Derecho Penal había obtenido un importante desarrollo doctrinal y legal antes de que se formase una doctrina relativa a la potestad sancionadora de la Administración, se fueron aplicando a ésta unos principios esenciales construidos con fundamento en los criterios jurídico-penales. En esta línea, el Tribunal Constitucional, precisamente con invocación desde el primer momento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -así sentencia 18/1981, de 8 de junio-, ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador y ello tanto en un sentido material como procedimental -sentencias 2/1987, de 21 de enero; 3/1988, de 21 de enero .

En consecuencia al no existir una regulación general de la potestad sancionadora de la Administración hay que entender que aun cuando la normativa jurídico-administrativa aplicable en cada sector haya guardado silencio sobre la prescripción esta figura ha de operar plenamente en el ámbito sancionador lo que suscita la cuestión de determinar el plazo cuyo transcurso ha de desencadenar como consecuencia jurídica el efecto prescriptivo.

Tercero

Aunque la jurisprudencia ha seguido en este sentido diferentes orientaciones, cabe considerar como dominante la que concluye aplicando con carácter supletorio el artículo 113 del Código Penal, bien atendiendo al plazo de dos meses previsto para las faltas -sentencias de 1 de julio de 1985, 3 de febrero y 21 de abril de 1987, etc.-, bien al de cinco años previsto en último término para los delitos -sentencias de 26 de junio, 6 y 7 de julio de 1987-. Sin necesidad de plantear ahora los problemas que derivan de la doble tendencia que acaba de reflejarse, será de destacar que, en todo caso, la aplicación del artículo 113 del Código Penal opera con una supletoriedad de segundo grado:

En primer término es claro que habrá que estar al plazo que en su caso haya establecido expresamente la regulación jurídico-administrativa de la potes tad sancionadora de la Administración en la materia de que se trate.

Si dicha regulación no ha previsto plazos de prescripción, todavía antes de acudir a la normativa penal, habrá que tener en cuenta la virtualidad jurídica del propio Derecho Administrativo sancionador. El Derecho Administrativo no es un Derecho excepcional ni tampoco un Derecho especial: es el Derecho Común y General de las Administraciones Públicas con principios propios dotados de fuerza expansiva, de suerte que sus lagunas han de cubrirse ante todo utilizando los propios criterios del Derecho Administrativo. Sólo si en éste no se encuentra base bastante para fijar un plazo de prescripción podrá acudirse al Código Penal, invocable en razón de la unidad sustancial del Ordenamiento jurídico y de su mayor madurez legal.

En definitiva la llamada al Código Penal para llenar la laguna relativa al plazo de prescripción sólo se producirá cuando el Derecho Administrativo sancionador haya guardado un silencio que no pueda suplirse con la fuerza expansiva del propio Derecho Administrativo.

Cuarto

En el supuesto litigioso el Ordenamiento jurídico administrativo no proporciona expresamente plazos de prescripción para las sanciones colegiales a imponer a los Arquitectos.

Ante este silencio, ante todo, podría pensarse en la posibilidad de elaborar una doctrina general con base en lo establecido para otras profesiones colegiadas. Pero su diversidad no lo hace posible: así mientras que para los Médicos el plazo de prescripción es de un año - artículo 66.3 del Real Decreto 1018/80, de 19 de mayo - para los Abogados se prevén tres plazos distintos de tres meses, un año y dos años en atención a su gravedad - articulo 121 del Real Decreto 2090/82, de 24 de julio .

En otra dirección, la jurisprudencia precisamente en relación con los Arquitectos -así sentencias de 8 de febrero de 1982, 3 de julio de 1987, etc.- viene aplicando los plazos de prescripción establecidos en el ámbito disciplinario de los funcionarios públicos: el fondo ético que se aspira a mantener en el terreno de ambas manifestaciones de la supremacía especial permite aplicar a las profesiones colegiadas lo previsto en materia de prescripción para los funcionarios públicos.

Doctrina ésta que en el supuesto litigioso conduce a la aplicación del plazo de dos años previsto en el artículo 87.2 del Texto articulado de 7 de febrero de 1964 -hoy reiterado en el artículo 20.1 del Reglamento de 10 de enero de 1986 - . como advierte la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1987 .

Quinto

Ya en el terreno de los hechos discutidos en estos autos será de indicar que el más amplio acotamiento de aquéllos formulado por la Comisión de Depuración Profesional -folio 52 del expediente- fue posteriormente restringido tanto por el Tribunal Profesional -folio 43- como por el Consejo Superior -folio 56-, de suerte que la única conducta sancionadle quedó reducida a la plasmada en la redacción de unos proyectos a los que se atribuye falta de veracidad, con exclusión de lo que pudiera ocurrir en el ámbito de la ejecución de aquéllos. Determinado así el ámbito de los hechos a examinar, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción necesariamente queda ligado a la fecha del visado de los proyectos -marzo de 1979- lo que arrastra la conclusión de que efectivamente la infracción imputada al hoy apelado había ya prescrito en el momento -el expediente administrativo aparece sumamente incompleto- de la formulación del pliego de cargos «fechado el 3 de diciembre de 1981», según la Comisión de Depuración Profesional, por haber transcurrido con exceso el plazo de dos años que se ha indicado como aplicable al supuesto litigioso.

Sexto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ¡a representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 13 de marzo de 1987, debemos confirmar y confirma mos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín. Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.--Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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