STSJ Navarra , 7 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:367
Número de Recurso1636/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 327 PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA D. JOSÉ L. RIUDAVETS GONZÁLEZ En Pamplona a Siete de Marzo de Dos Mil . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1636/96 interpuesto contra el Decreto Foral 563/95 de 27 de Noviembre y contra el Decreto Foral 268/96 de 1 de Julio , en los que han sido partes como demandante La Junta General del valle de roncal y de los Ayuntamientos de Roncal, Urzainqui y Uztarroz representado por el Procurador Sr. Beunza y defendido por el Abogado Sr Iruretagoyena, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesoría Jurídica, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción , se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos. Por providencian de fecha se acordó la práctica de diligencias para mejor proveer con suspensión del plazo para dictar Sentencia. Una vez verificados los oportunos trámites legales se pasaron los autos al Magistrado Ponente con alzamiento de la suspensión del plazo para dictar Sentencia. Asimismo el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo convocó a la Sala en pleno como consta en el Acuerdo de fecha 28-2-2000, suspendiendo el señalamiento de estos autos. En fecha 1-3-2000 se pasaron los presentes autos al Magistrado Ponente.

QUINTO

Los Magistrados D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE y D. ANTONIO RUBIO PÉREZ anunciaron la formulación de voto particular.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral 563/95 de 27 de Noviembre (por vía indirecta) y contra el Decreto Foral 268/96 de 1 de Julio .

  1. El demandante solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad de los Decretos Forales impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico, así como todas y cada una de las consecuencias que se hayan derivado de sus prescripciones, con declaración expresa del derecho a indemnización a sus representados de los perjuicios irrogados por las medidas contenidas en el decreto foral 268/96 , en base a los siguientes argumentos:

    1. - El Decreto Foral 563/95 se impugna por vía indirecta de la impugnación del Decreto Foral 268/95 sobre la base siguiente:

      a".- la ilegalidad del Decreto Foral 563/95 por desarrollo de la Ley Foral 2/1993 D.T 9ª . fuera del plazo b".- La ilegalidad de la inclusión del Oso Pardo en el Catalogo de especies amenazadas como especie en peligro de extinción.

    2. - El Decreto Foral 268/96 se impugna por el actor sobre la siguiente base jurídica:

      a".- Ilegalidad de tal Decreto por derivación de la nulidad de pleno Derecho del Decreto Foral 563/96 .

      b".-Nulidad por falsedad contenida en el Decreto 268/96 por motivos formales, en tanto afirma que es falso que haya habido negociación.

      c".-Nulidad por falta de los requisitos para ser dictado ya que aparece suscrito por el Vicepresidente del Gobierno de Navarra cuando corresponde al Presidente.

      d".-Se ha producido vulneración del actual sistema o medio de vida del valle de Roncal con infracción de los artículos 45, 48 y 130 de la Constitución .

      e".-Se ha producido una vulneración por el Decreto impugnado de la autonomía local infringiendo el principio constitucional que lo recoge y sanciona.

      f".- Se ha vulnerado el principio de reserva legal ya que la regulación que hace el Decreto incide en el derecho de propiedad que el artículo 53.1 Constitución reserva a Ley infringiendo por ello el articulo 33 de la Constitución .

      g".-La regulación que hace el Decreto impugnado vulnera , además el contenido esencial del derecho de propiedad y implica una privación del derecho de propiedad, sin tener además, como queda señalado, cobertura legal.

      h".-Además no solo las imposiciones expresas que hace el Decreto sino también los "silencios" o limitaciones "naturales vulneran el derecho de propiedad y los principios constitucionales expuestos.

      i".-Lo anterior está sobre la base de considerar que la regulación que hace el Decreto supone una privación del derecho de propiedad (en este caso de facultades que afectan al contenido esencial del mismo) que supone una expropiación de derechos sin indemnización vulnerando el artículo 33.3 de la Constitución .

      j".- El Decreto produce perjuicios al actor ya que como señala la demanda " en definitiva en Plan es un conjunto de medidas privativas de derechos e intervensionistas que sin embargo carecen de justificación legal , y aun en el caso de que la tuvieran, no comportan un equilibrio de indemnización a favor de mis representados".

  2. El demandado solicitó en su contestación:

    1. - La inadmisibilidad o subsidiariamente desestimación del recurso indirecto contra el Decreto Foral 563/1995 en base a los siguientes argumentos:

      a".-Este Decreto no fue impugnado directamenrte por el actor en su día y no recurrieron en plazo el mismo. Ahora la impugnación indirecta no es posible ya que solo puede ser recurrido fundándose en la ilegalidad del reglamento en cuestión y solicita la inadmisibilidad en base al artículo 82 en relación con los artículos 39 y 58 de la Ley de la Jurisdicción .

      b".- En cuanto al fondo señala que : en lo relativo al incumplimiento del plazo, la inclusión de una especie no está sujeta a plazo sino que lo que esta sujeta aplazo es su publicación; además en cualquier caso, el transcurso de dicho plazo en ningún caso puede determinar la ilegalidad del Decreto Foral ni afecta a la potestad reglamentaria del Gobierno de Navarra; por otra parte la catalogación de oso pardo como especie en peligro de extinción es plenamente legal toda vez que esto (la existencia del osos pardo en el territorio de Navarra y por ello la situación de peligro de extinción) es un hecho demostrable y demostrado.

    2. - Solicita además la desestimación del recurso contencioso-administrativo en relación al Decreto Foral 268/1996 en base a los siguientes argumentos:

      a".- Por otra parte el Decreto Foral 268/1996 se ajusta a la legalidad desde el plano formal ya que: por un lado, por lo expuesto al no ser nulo el Decreto 563/9995 tampoco los es por este motivo el Decreto Foral 268/1996 ; por otro el decreto foral 268/1996 no contiene ninguna falsedad al haber habido un proceso de negociación; además la falta de firma del Presidente del Gobierno en el Decreto esta plenamente suplida por la del Vicepresidente quien lo hace en su condición de tal y en la función que legalmente le corresponde de sustituir al Presidente.

      b".-El Decreto mencionado contiene un plan de recuperación del oso pardo que no infringe el artículo 45 y 130 de la Constitución (que por otra parte solo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que las desarrollen) ya que las alegaciones del actor parte de hechos inexactos como el hecho de que el oso pardo no es una especie extinguida sino "en peligro de extinción", así como el hecho de que el Plan erradique al hombre " roncalés" al privarle de los medios elementales de subsistencia; antes al contrario el Plan persigue armonizar la defensa y mejora del medio ambiente con el desarrollo socioeconómico del Valle del Roncal.

      c".- El Decreto impugnado tiene cobertura legal y por lo tanto no se infringe el principio constitucional de reserva de Ley al establecer limitaciones en el citado Decreto Foral.

      d".-Por otra parte las mencionadas limitaciones no efectan al derecho de propiedad y no implican privación de derecho alguna sino unicamente ordenación de actividades y establecimiento de limitaciones generales y específicas. Pero es que además , aunque así se considerase, tales limitaciones son configuradoras del contenido del derecho de propiedad.

      f".-El Plan de recuperación del Oso Pardo no vulnera el principio de proporcionalidad sino todo lo contrario se limita a establecer las medidas necesarias para su conservación y recuperación.

      g".-No existe infracción del artículo 33 de la Constitución por cuanto no implica una privación de derechos y no ha lugar a indemnización, además y en cualquier caso, no se han demostrado la existencia de perjuicios.

SEGUNDO

Respecto al recurso contencioso-administrativo en relación a la pretensión de nulidad del Decreto Foral 563/1995 articulada por vía de impugnación indirecta debe declararse su inadmisibilidad en base a los siguientes argumentos:

  1. - Asiste razón al actor al afirmar la posibilidad de la impugnación indirecta de Reglamentos, y así está legalmente prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo...

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