STSJ Cataluña 845/2009, 31 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2009
Número de resolución845/2009

SENTENCIA Nº 845

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 103/2006, interpuesto por SERT PLASTICS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA VIDAL FARRE, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Mª TERESA VIDAL FARRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 22 de septiembre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones núm. 08/14456/2003 y 08/4208/2004, acumuladas, interpuestas por la representación de Sert Plastics, S.A. contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave por el concepto del IVA correspondiente a julio de 2002, y liquidación al alza de la sanción previamente reducida por conformidad.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria del recurso interpuesto que declare no ajustada a Derecho la sanción impuesta, con los demás pronunciamientos inherentes, alegando como motivos de su pretensión que los hechos sancionados por la Administración no consintieron, sin mas, en dejar de ingresar, sino que al contrario la conducta denunciada consistió en que la Administración tributaria considera que la contribuyente tiene el carácter de gran empresa y que por ese motivo debió presentar las autoliquidaciones por IVA con periodicidad mensual y no trimestral, como lo venía haciendo, por lo que la conducta sancionada no conlleva en ningún momento defraudación ni falta de pago de la deuda tributaria, sino solo extemporaneidad en el ingreso de la cuota tributaria, extemporaneidad que únicamente deriva de un criterio legislativo como es la condición de gran empresa. Añade que no existe en el expediente prueba alguna de culpabilidad ni intencionalidad en la forma de actuar del contribuyente, toda vez que, habiendo accedido a la categoría de gran empresa recientemente, desconocía que había de ingresar las retenciones mes a mes en lugar de hacerlo trimestralmente, y solo se apercibió cuando fue informada por requerimiento de la Administración tributaria. Considera también desproporcionada y abusiva la sanción en relación a la infracción cometida, habiendo sido sancionada con diferentes expedientes que en total ascienden a 34.248,82 # y propugna, en definitiva que la Administración debiera haber aplicado los recargos previstos en el art. 61 LGT por las liquidaciones presentadas fuera de plazo, y no sancionarlas aisladamente por cada auto-liquidación de forma tan desproporcionada.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso alegando, de un lado, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente la falta de ingreso de la deuda de cada uno de los ocho periodos no integra una sola infracción, sino que, dada la conducta nuclear del tipo aplicado, cada vez que vence el plazo y no se efectúa el ingreso se comete una infracción, añadiendo que la cuestión carece en el caso de efectos prácticos, pues al determinarse la sanción mediante un porcentaje de lo dejado de ingresar la cuantía global de la sanción sería la misma y al no haberse apreciado la comisión reiterada de infracciones tributarias, y de otro, respecto de la alegación de contrario de que la infracción obedeció a que no se percató de su reciente condición de gran empresa, que la conducta de la recurrente en la elaboración de las declaraciones tributarias ha sido, cuanto menos, negligente, por cuanto la condición de gran empresa depende de circunstancias objetivas conocidas por la propia recurrente.

TERCERO

Idéntica cuestión a la debatida en la presente litis ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia núm. 120/2009, de 5 de febrero, dictada en el RCA nº 634/2005 , seguido entre las mismas partes, si bien referido a retenciones e ingresos a cuenta grandes empresas, por lo que al ser idéntico el planteamiento de las partes y la cuestión debatida, la misma solución jurídica procede en la presente litis, debiendo reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado.

Así, decíamos en la citada sentencia lo siguiente:

El artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , en redacción dada por Ley 25/1995 , tipifica como infracción grave la de dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de la misma Ley .

A los efectos de las retenciones a practicar, el artículo 101 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, dispone que "1 . El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre naturalinmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 1º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre . Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior".

Lleva razón por tanto el Abogado del Estado cuando alega que la falta de ingreso de la deuda tributaria correspondiente a cada período, al tratarse de cuotas independientes, constituyen acciones distintas que integrarían distintas infracciones, cuestión que tiene lógicamente trascendencia en cuanto a la prescripción de la acción para sancionar, lo que en el caso resulta indiferente, y que en la nueva LGT también puede tenerla en la propia calificación de la infracción y su sanción, por cuanto diversas infracciones leves del art. 191.1 , de considerarse como una sola infracción podrían eventualmente revestir mayor gravedad y sancionarse con multa proporcional mas elevada, amén de las posibles sanciones accesorias, sin que desde luego la parte recurrente haya acreditado que, en el caso, la consideración como infracciones independientes por cada uno de los periodos mensuales haya comportado mayor penalidad que si hubieran sido considerada como una sola infracción.

Y también lleva razón cuando alega que la condición de gran empresa depende de circunstancias objetivas que debían ser conocidas por la propia recurrente, lo que no se cuestiona por la actora, por lo que dada la claridad de los antes citados artículos 101 del Reglamento del IRPF y 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá que convenir que la conducta de la actora fue negligente.

Sin embargo, ningún concreto alegato vierte la defensa y representación de la Administración demandada sobre otro de los motivos fundamentales del recurso, la alegada improcedencia de la sanción, dado "que la Administración debió, en todo caso y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61, de la Ley General Tributaria , aplicar el régimen de recargos previsto para las autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, y no sancionarlas", alegato que ha de prosperar conforme se razonará en los siguientes fundamentos.

IV.- Es un hecho incontrovertido que, como indica la propia resolución impugnada del TEARC, "En el presente caso, el obligado tributario presentó las declaraciones-liquidaciones trimestralmente, ingresando con esa declaración las retenciones de todo el trimestre, incluidos, por tanto, las de los dos meses que debió ingresar en su momento".

La alegada procedencia de la aplicación del art. 61.3 LGT se trata de una motivo de impugnación ya hecho valer ante el TEARC, desestimándolo la resolución impugnada por entender, siguiendo el...

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