STSJ Cataluña 120/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2009
Fecha05 Febrero 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 634/2005

Partes: SERT PLASTICS, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 120

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 634/2005, interpuesto por SERT PLASTICS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA VIDAL FARRE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Maria Teresa Vidal Farré, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 7 de abril de 2005, dictada en la reclamación núm. 08/14458/2003, interpuesta por la representación de Sert Plastics, S.A. contra acuerdo de 12 de septiembre de 2003 de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que como responsable de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario, parte de la deuda por el concepto "retenciones e ingresos a cuenta grandes empresas, ejercicio 2002, periodo 01" se le impone una sanción de 3.733,89 € (equivalente al 75% de 4.978,52 € declarados fueras de plazo por dicho concepto, previo requerimiento de la Administración), exigiéndosele en cuantía reducida en un 30% por conformidad, de 2.613,73 € (liquidación núm. A0885003506016212), con el apercibimiento de serle exigido el importe de la reducción de 1.120,16 € practicada para el caso de presentar recurso o reclamación contra la liquidación de intereses que se le practique.

La resolución impugnada del TEARC estima parcialmente la reclamación en sentido de declarar que el acuerdo impugnado es conforme a derecho, no obstante lo cual, en aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por resultar más favorable para el obligado tributario, ordena la sustitución de la sanción impuesta por otra conforme al criterio recogido en su último fundamento de derecho, -esto es, calificándola como una infracción leve prevista en el art. 191 de la nueva LGT, apartados 1 y 6, y penada, conforme a su apartado 2, con una multa pecuniaria proporcional del 50 por 100, sin ninguna circunstancia agravante y con la reducción del 30 por 100 por conformidad-, y reconoce, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria del recurso interpuesto que declare no ajustada a Derecho la sanción impuesta, con los demás pronunciamientos inherentes, alegando como motivos de su pretensión que los hechos sancionados por la Administración no consintieron, sin mas, en dejar de ingresar, sino que al contrario la conducta denunciada consistió en que la Administración tributaria considera que la contribuyente tiene el carácter de gran empresa y que por ese motivo debió presentar las autoliquidaciones por retenciones de trabajo personal con periodicidad mensual y no con periodicidad trimestral, como venía haciendo, por lo que la conducta sancionada no conlleva en ningún momento defraudación ni falta de pago de la deuda tributaria, sino solo extemporaneidad en el ingreso de la cuota tributaria, extemporaneidad que únicamente deriva de un criterio legislativo como es la condición de gran empresa. Añade que no existe en el expediente prueba alguna de culpabilidad ni intencionalidad en la forma de actuar del contribuyente, toda vez que, habiendo accedido a la categoría de gran empresa recientemente, desconocía que había de ingresar las retenciones mes a mes en lugar de hacerlo trimestralmente, y solo se apercibió cuando fue informada por requerimiento de la Administración tributaria. Considera también desproporcionada la sanción, especialmente teniendo en cuenta que se le hayan impuesto tantas sanciones como meses han sido liquidados, de modo que un mismo hecho acaba sancionándose con un importe que en total asciende a 23.785 € (amén de haber sido sancionada también por el IVA) y propugna, en definitiva que la Administración debiera haber aplicado los recargos previstos en el art. 61 LGT por las liquidaciones presentadas fuera de plazo, y no sancionarlas aisladamente por cada auto-liquidación de forma tan desproporcionada.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso alegando, de un lado, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente la falta de ingreso de la deuda de cada uno de los ocho periodos no integra una sola infracción, sino que, dada la conducta nuclear del tipo aplicado, cada vez que vence el plazo y no se efectúa el ingreso se comete una infracción, añadiendo que la cuestión carece en el caso de efectos prácticos, pues al determinarse la sanción mediante un porcentaje de lo dejado de ingresar la cuantía global de la sanción sería la misma y al no haberse apreciado la comisión reiterada de infracciones tributarias, y de otro, respecto de la alegación de contrario de que la infracción obedeció a que no se percató de su reciente condición de gran empresa, que la conducta de la recurrente en la elaboración de las declaraciones tributarias ha sido, cuanto menos, negligente, por cuanto la condición de gran empresa depende de circunstancias objetivas conocidas por la propia recurrente.

TERCERO

El artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, en redacción dada por Ley 25/1995, tipifica como infracción grave la de dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de la misma Ley.

A los efectos de las retenciones a practicar, el artículo 101 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, dispone que "1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 1º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior".

Lleva razón por tanto el Abogado del Estado cuando alega que la falta de ingreso de la deuda tributaria correspondiente a cada período, al tratarse de cuotas independientes, constituyen acciones distintas que integrarían distintas infracciones, cuestión que tiene lógicamente trascendencia en cuanto a la prescripción de la acción para sancionar, lo que en el caso resulta indiferente, y que en la nueva LGT también puede tenerla en la propia calificación de la infracción y su sanción, por cuanto diversas infracciones leves del art. 191.1, de considerarse como una sola infracción podrían eventualmente revestir mayor gravedad y sancionarse con multa proporcional mas elevada, amén de las posibles sanciones accesorias, sin que desde luego la parte recurrente haya acreditado que, en el caso, la consideración como infracciones independientes por cada uno de los periodos mensuales haya comportado mayor penalidad que si hubieran sido considerada como una sola infracción.

Y también lleva razón cuando alega que la condición de gran empresa depende de circunstancias objetivas que debían ser conocidas por la propia recurrente, lo que no se cuestiona por la actora, por lo que dada la claridad de los antes citados artículos 101 del Reglamento del IRPF y 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá que convenir que la conducta de la actora fue...

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