STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Enero de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:66
Número de Recurso966/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 966 de 1998 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 28 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a quince de Enero de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 966 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jose Manuel representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Eusebio Caballero Peñalver, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICZA DEL GUADIANA que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Sanción apertura de pozo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Jose Manuel interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 1998, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 3 de febrero de 1998 (expediente ES-2325/96CR), por la que se le impuso una sanción de 200.000 pts de multa y se acordó su obligación de clausurar el pozo abierto, por la comisión de una infracción que se calificó de leve, consistente en proceder al alumbramiento de aguas subterráneas mediante la apertura de un pozo, sin autorización, en el término de Pedro Muñoz (Ciudad Real).

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente alegó: 1º.- La prescripción de la infracción administrativa; 2º.- La caducidad del expediente administrativo; 3º.- Falta de competencia del órgano actuante; 4º.- Vulneración del principio de legalidad; 5º.- Vulneración del principio de proporcionalidad; 6º.- Falta de comunicación de la propuesta de resolución; 7º.- En el pliego de cargos no se hace apreciación de daños, con infracción del art. 330 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; 8º.- No consta que haya habido detracción de aguas, de modo que lo que concurriría en su caso sería la infracción leve del art. 315.c) o j). Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de dic de 2001; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia Quinto.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 3 de febrero de 1998 (expediente ES- 2325/96CR), por la que se le impuso una sanción de 200.000 pts de multa y se acordó su obligación de clausurar el pozo abierto, por la comisión de una infracción que se calificó de leve, consistente en proceder al alumbramiento de aguas subterráneas mediante la apertura de un pozo, sin autorización, en el término de Pedro Muñoz (Ciudad Real).

Segundo

Se alega en primer lugar la prescripción de la infracción. La infracción se calificó por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de leve; por tanto, el plazo de prescripción es de seis meses (art.

327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según redacción dada por el R.D. 1771/94, en relación con el art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común. En caso de que el expediente ya esté comenzado, para que empiece a correr el plazo deberá antes transcurrir un mes de paralización, según este mismo último precepto; para evitar la paralización bastará la realización de cualquier trámite que tenga sustancia real, aunque no se haya notificado al interesado; sin embargo, una vez iniciado el cómputo de los seis meses, sólo una actuación debidamente notificada será capaz de interrumpir la prescripción.

Pues bien, examinando el expediente administrativo observamos cómo el 28 de abril de 1997 entró en la Administración el escrito de alegaciones del interesado (documento 7 del expediente); el 28 de mayo ha de considerarse que el procedimiento lleva un mes paralizado, pues no hay actuación alguna hasta entonces; en ese momento comienza el cómputo de los seis meses, que finaliza el 28 de noviembre de 1997 sin que se haya notificado nada al interesado, que no resulta notificado hasta el 9 de marzo de 1998 (documento 9). En consecuencia, la infracción prescribió.

Frente a tal prescripción no cabe la alegación del Abogado del Estado de que nos encontramos ante una infracción permanente; no se olvide que no hay constancia alguna en el expediente de la detracción de aguas, de modo que lo que se denuncia es estrictamente el alumbramiento de aguas mediante la construcción de un pozo. Pues bien, aunque el pozo siga construido, y las aguas a la luz, no por ello puede entenderse que el plazo de prescripción no empiece a correr, siempre que no haya actos ulteriores de extracción de aguas que conviertan en permanente, o más bien continuada, la infracción. No es lo mismo una actividad delictiva continuada o un delito permanente que un delito instantáneo cuyos efectos perduran en el tiempo. Numerosos delitos o infracciones provocan una situación antijurídica que se prolonga indefinidamente en el tiempo, la cual es reversible por la voluntad del delincuente, sin que por ello se entienda que se dilata el inicio del cómputo de la prescripción más allá del momento en que se produce la conducta típica (vgr., el hurto, en el que al despojo patrimonial sigue una situación permanente de ausencia de la cosa del patrimonio del propietario). Los casos en los que la jurisprudencia penal ha dilatado el inicio del cómputo no han sido estos, sino supuestos o bien de delito continuado (p.ej., S.T.S.20 de 11/3/97, delito continuado de estafa), figura que ya hemos dicho que no concurre, o de delito permanente, figura que sería la supuestamente aplicable al caso; pero no es así, pues cuando la Sala 2º del TS se refiere al delito permanente alude a delitos que implican el mantenimiento de una conducta delictiva activa a lo largo del tiempo, o, más exactamente, el mantenimiento de una persistencia de la voluntad sin la cual los efectos del delito no pueden seguir produciéndose; pero no...

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