STSJ Cataluña , 11 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 1449/97 Partes: Sergio C/ DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº.1006 En la ciudad de Barcelona, a once de septiembre de dos mil dos Don DIMITRY BERBEROFF AYUDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 1006/02, interpuesto por D. Sergio , representado y asistido por el letrado D. Juan Mas Gabarro, contra la DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL DEPARTAMENT GENERAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNY, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28-5-97, por la que se desestima el Recurso Ordinario nº R- 467/96, dictada por la Delegación Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 24-5-96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 29-4-1998 se acordó recibir en pleito a prueba y seguidos los autos por los trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus repectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veinte de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución del Director General de Relacions Laborals de la Generalitat de 28/5/1997 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 24/5/1996 de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat , por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de 85.000 pesetas por la infracción previstas y tipificadas en el art. 10.9 de la Ley 8/88 de 7 de abril, Infracciones y Sanciones en el Orden Social materializada en un incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que aquél cree un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados con relación al artículo 89 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene aprobada por Orden Ministerial de 9/3/1971.

SEGUNDO

El acta de infracción número 9450/95 de 27 de noviembre de 1995, pone de manifiesto que en fecha 5 de abril de 1995 se produjo una visita de inspección al centro de trabajo de la empresa "

Eladi Fenoll Lozano " sito en Ronda de Poniente 110-112 de la localidad de Sabadell, lugar en el que había acaecido el accidente del trabajador D Marcos el 6 de febrero de 1995 al manipular este una máquina torno marca "Pinacho" mientras se encontraba puliendo un cilindro de goma, produciéndose el accidente por atrapamiento de la mano derecha entre la barra intermedia del torno y la parte metálica del motor, con el resultado de rotura del hueso interno de la mano derecha.

Considera la inspección, que la operación realizada por el trabajador accidentado era intrínsecamente peligrosa dado el acceso a las partes en movimiento de la máquina, y que podía producirse por cualquier movimiento involuntario o por distracción durante la manipulación de la misma

TERCERO

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, además de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador".

Adiciona la primera de las citadas que ".la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales".

En sentido análogo las de 28 de febrero y 17 de mayo de 1995. También la de 12 de abril de 1996 al recordar que el art. 7 de la ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone obligaciones de hacer cumplir las disposiciones de esta materia para lo cual dispone de medios legales para que dicho cumplimiento no quede al arbitrio del trabajador por negligencia o mera confianza en la destreza o pericia profesional. En sentido similar las de 12 de abril, 2 de julio, 29 de noviembre de 1996. Doctrina en plena consonancia con el principio rector de la política social y económica que establece la competencia de los poderes públicos para tutelar la salud publica a través de medidas preventivas, art. 43. C.E., así como velar por la seguridad e higiene en el trabajo, art. 40.2.C.E. Máxime cuando es hecho notorio que España ocupa un puesto preeminente en un ámbito nada positivo como es la producción de accidentes de trabajo en los Estados Miembros de la Unión...

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