STS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5175/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., contra sentencia de fecha 7 de abril de 2004 dictada en el recurso 487/2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU en nombre y representación de IZAR DE CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. contra Resolución del Presidente de la A.E.A.T. de 1 de Julio de 2003, por ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Izar Construcciones Navales, S.A., presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte Sentencia que, admitiendo haber lugar a la casación y anulando la Sentencia recurrida, declare el derecho de mi mandante a la indemnización en cuantía de 1.518.255,16 euros, más los intereses legales, con la actualización que proceda por aplicación del Índice de Precios al Consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común." Por otrosí dice: " que se proceda a la condena en costas a la Administración en cuanto el recurso interpuesto por esta parte sea estimado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que no realizó.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por Izar Construcciones Navales S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2004.

La sentencia impugnada tiene por probado cuanto sigue. En el año 1988, al hacer entrega del buque de guerra "Príncipe de Asturias", la Empresa Nacional Bazán, a la que más tarde sucedió Izar Construcciones Navales S.A., solicitó determinada desgravación fiscal a la que creía tener derecho. Esta solicitud le fue denegada en vía administrativa y económico-administrativa; pero, ya en vía jurisdiccional, la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 1991 reconoció su derecho a obtener la desgravación fiscal solicitada, por valor de 2.648.871.776 pesetas más los correspondientes intereses. Recurrida en casación por el Abogado del Estado, la sentencia de instancia fue plenamente confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1994.

Hubo después un incidente de ejecución, que fue resuelto por auto de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1996. Este acogió plenamente la pretensión de la Empresa Nacional Bazán, declarando su derecho a recibir la cantidad de 2.648.871.776 pesetas como principal, más los intereses de la misma hasta el día 1 de agosto de 1991, en que se había producido un pago parcial, más los intereses correspondientes a lo que quedaba de principal tras dicho pago parcial. Recurrido en casación por el Abogado del Estado, este auto fue plenamente confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002.

Entretanto, la Empresa Nacional Bazán había pedido la ejecución provisional de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1994, que declaraba definitivamente su derecho a obtener la desgravación fiscal con sus intereses. La ejecución provisional por valor de 6.201.179.061 pesetas fue acordada, previa prestación de aval, por auto de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 1997.

Con fecha 9 de julio de 2002 -es decir, unos meses después de que el Tribunal Supremo confirmase plenamente en casación el auto resolviendo el incidente de ejecución- Izar Construcciones Navales S.A. presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración General del Estado, a fin de ser resarcida por el coste de constitución y mantenimiento del arriba mencionado aval, que cifraba en 1.518.255,16 euros. Esta reclamación fue desestimada por resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de julio de 2003, básicamente por entender que, de existir algún daño resarcible, sería imputable a la Administración de Justicia, no a la Administración General del Estado.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada, que hace suyo el argumento de que éste no puede ser configurado como un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, desde el momento en que el evento lesivo -esto, es el coste de constitución y mantenimiento del aval- derivó de una resolución judicial.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA.

En el primer motivo, se alega infracción del art. 106 CE y del art. 139 LRJAP, con cita asimismo de la Ley 1/1998 y del Real Decreto 136/2000 que la desarrolla. Sostiene la recurrente que esta larga controversia judicial, en que se ha tenido abierta la ejecución de una sentencia firme del Tribunal Supremo durante ocho años, se ha producido únicamente por voluntad de la Administración General del Estado, que ha ido impugnando sin ningún éxito todas las resoluciones judiciales. Dicho esto, rechaza que el coste de constitución y mantenimiento del aval no sea imputable a la Administración General del Estado, pues a partir de la Ley 1/1998, sobre derechos y garantías del contribuyente, la Administración tributaria debe reembolsar el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria que es declarada luego improcedente por resolución administrativa o judicial firme. Aunque el art. 12 de dicho texto legal se refiere sólo a la suspensión de deudas tributarias, entiende el recurrente que la ratio es la misma cuando se trata, como en el presente caso, de cobrar provisionalmente un crédito frente a la Hacienda Pública. Un argumento adicional en este mismo sentido lo ve la recurrente en que el inciso final del Real Decreto 136/2000 se remite al procedimiento general de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración para obtener, frente a la Hacienda Pública, el resarcimiento de costes distintos de los derivados de la suspensión de la ejecución de deudas tributarias. Señala que, en todo caso, la finalidad es siempre "evitar que se prolongue indebidamente en el tiempo un ingreso ilegalmente acordado".

En el segundo motivo, se alega infracción del art. 24 CE. Afirma la recurrente que el hecho de haber ejercido una facultad reconocida por la ley procesal, como es la de ejecución provisional de una sentencia firme, se acaba volviendo contra ella cuando se le impide resarcirse del coste de la garantía necesaria para el ejercicio de dicha facultad; coste que no habría tenido que afrontar si no hubiera pedido la ejecución provisional. Ello, siempre según la recurrente, no es admisible cuando la ejecución provisional queda luego plenamente confirmada como correcta, pues supondría una forma indirecta de penalización del ejercicio legítimo de una facultad procesal y, por consiguiente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Al no haberse personado el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, no hay argumentos de oposición a tener en cuenta.

CUARTO

Entrando ya en el primer motivo de este recurso de casación, es claro que el aval vino impuesto, como condición para obtener la ejecución provisional, por el auto de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 1997. Pero ello no es suficiente para ver en esta resolución judicial la causa del evento lesivo, consistente en el coste de constitución y mantenimiento del aval. Para el correcto enfoque del problema jurídico planteado en el presente caso, es sumamente importante no perder de vista que la ejecución de sentencia pedida por la recurrente no correspondía primariamente al tribunal. Este dato es crucial porque, cuando todo el procedimiento de ejecución corresponde al órgano judicial, es lógico imputar a éste las consecuencias que se deriven de la exigencia de garantía para obtener la ejecución provisional; pero no lo es cuando el órgano judicial sólo cumple una función de vigilancia y, en su caso, de suplencia de una ejecución que, de entrada, corresponde a la Administración. Pues bien, en el presente caso, estamos en presencia de la ejecución de una sentencia firme del Tribunal Supremo que condena a la Administración General del Estado al pago de una cantidad líquida. Y no hay que olvidar que el art. 106 LJCA impone a la Administración condenada, en términos inequívocos, el deber de proceder por sí misma al pago. La ejecución de la sentencia firme correspondía primariamente a la Administración, sin necesidad de intimación o intervención de la autoridad judicial. Si hubo de acudirse al incidente de ejecución y, por tanto, también a la ejecución provisional con prestación de aval, fue porque la Administración General del Estado no dio cumplimiento de manera espontánea a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1994. En estas circunstancias, ver la causa del evento lesivo sólo en la resolución judicial que exigió el aval no es realista, pues lo determinante de la lesión fue precisamente la omisión por la Administración General del Estado de un acto debido, como es el pago de cantidad líquida establecida en sentencia firme.

Más aún, tratándose de una condena al pago de cantidad líquida, no existían graves dificultades, más allá de las puramente aritméticas, para que la Administración General del Estado cumpliera espontáneamente el fallo. Como han indicado las resoluciones recaídas en el incidente de ejecución, la Administración General del Estado no tenía razón alguna para oponerse al pago ni para retrasarlo. Esta conducta temeraria constituye un argumento adicional para considerar que, en el presente caso, el daño no puede ser atribuido a la Administración de Justicia, sino a la Administración Pública demandada.

Por todo ello, procede estimar el primer motivo de este recurso de casación y anular la sentencia impugnada.

QUINTO

La anulación de la sentencia recurrida conduce, en términos del art. 95.1.d) LJCA, a deber resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Pues bien, la existencia de una lesión económica, consistente en el coste de constitución y mantenimiento del aval, no es discutida. Tampoco puede ser puesta en duda su cuantía, que la recurrente ha cifrado en 1.518.255,16 euros, según acreditó documentalmente en vía administrativa y sin que el Abogado del Estado lo haya combatido. Por lo que hace, a la imputación de esta lesión a la Administración General del Estado y a la relación de causalidad, baste ahora remitirse a las consideraciones hechas más arriba, de las que se desprende inequívocamente la concurrencia de todos esos requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Tampoco hay, en fin, un deber jurídico de soportar el daño, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002 confirmó que la ejecución solicitada por la recurrente era plenamente ajustada a derecho; y a este respecto, la invocación que la recurrente hace del art. 12 de la Ley 1/1998 corrobora, sin duda, que el ordenamiento español es favorable al reembolso por la Hacienda Pública de los gastos necesarios para obtener tutela provisional frente a actos de aquélla que luego son declarados incorrectos.

Por ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Izar Construcciones Navales S.A. contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de julio de 2003, condenando a la Administración General del Estado al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales hasta el día en que quede completamente satisfecha la obligación.

SEXTO

A la vista del art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Izar Construcciones Navales S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2004, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Izar Construcciones Navales S.A. contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de julio de 2003, condenamos a la Administración General del Estado a pagar a Izar Construcciones Navales S.A. la cantidad de 1.518.255,16 euros, más los intereses legales hasta el día en que quede completamente satisfecha la obligación, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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