STS, 26 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Junio 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 842/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de D. Jose Carlos contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 1994, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 1994 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra el Acuerdo de 8 de abril de 1991 del Comité Superior de Disciplina Deportiva por el que se inadmite el recurso planteado contra la Resolución de 9 de noviembre de 1990 de la Real Federación Española de Fútbol, por el que se rechaza la reclamación planteada por el actor en relación con su descenso de categoría arbitral".

SEGUNDO

La sentencia recurrida razona el criterio de inadmisión basado en la siguiente argumentación:

  1. La primera cuestión es la relativa a la posible incompetencia de esta jurisdicción contenciosa por la resolución del litigio. Es decir, se trata de decidir si este órgano puede o no revisar una resolución del Colegio Nacional de Arbitros por la que se desciende de categoría al árbitro recurrente.

    El Tribunal Constitucional ya trató esta cuestión en la sentencia 67/85, de 24 de mayo, y afirmó que las Federaciones deportivas no son Corporaciones de derecho público integradas en la Administración, ni siquiera asociaciones obligatorias, ya que su regulación se encuentra fuera de la organización administrativa y no obliga a los deportistas, árbitros o clubes a formar parte de ellas. Al contrario, tales Federaciones se configuran como instituciones privadas que reúnen a deportistas, árbitros y asociaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad deportiva, si bien se estimula la adscripción a la respectiva federación, en cuanto que constituye un requisito para que los interesados puedan participar en competiciones oficiales y en cuanto canalizan la asignación de subvenciones, por lo que cabría sostener que las Federaciones constituyen auténticas asociaciones de carácter privado a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo.

    Tal doctrina es recogida por la Ley del Deporte que califica a las Federaciones como entidades privadas con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende no sólo a los deportistas y a las asociaciones deportivas, sino también a las técnicas, jueces y árbitros y a cuyas funciones propias hay que añadir aquéllas de carácter público que ejercen por delegación como agentes colaboradores de la Administración Pública.

  2. Las funciones públicas delegadas de las Federaciones, se contienen en el artículo 3 del Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre.

    La parte recurrente guarda silencio respecto de la incardinación de su reclamación dentro de alguno de los párrafos del mencionado precepto. No obstante, como acertadamente manifiesta el Abogado del Estado, sólo son dos los apartados que pueden guardar alguna relación con el presente litigio, en concreto con las ordenadas con las letras a) y f). El primero indica como función pública de las Federaciones la de calificar y, en su caso, organizar las actividades y competiciones de ámbito estatal y el segundo incluye el ejercicio de la potestad disciplinaria.

  3. La Sección entiende que el caso litigioso no cabe incluirlo en ninguno de los apartados citados dado que el descenso en la categoría arbitral no fue consecuencia de una infracción, sino el resultado de la evaluación de las actuaciones arbitrales del recurrente en la última temporada deportiva y además, la inclusión del actor en una u otra categoría no afecta ni a la calificación de las competiciones ni a la regulación del marco general de las mismas.

    Así pues, los términos en que se ha planteado el litigio pertenecen al estricto marco privado. Se trata de una contienda entre miembros de una misma Federación que ha de ser resuelta por la jurisdicción civil como afirman el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de D. Jose Carlos y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación, en un único motivo, se basa en el artículo 95.1.4 de la LJCA, redacción por Ley 10/92, por infracción de los artículos 73.1, en relación con los artículos 76.1.a) y 2.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

En el artículo 73.1 de la Ley del Deporte 10/90 se establece que el ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en dicha ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.

El texto legal señala que son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, circunstancia que no consta acreditada en la cuestión planteada.

Si bien, en el artículo 74..2.e) de dicha Ley se dispone que la potestad disciplinaria deportiva corresponderá al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre los directivos de las Federaciones deportivas españolas y el artículo 76.1.a) de la citada norma considera como infracciones muy graves a las normas deportivas generales los abusos de autoridad, y en el apartado 2.a) del mencionado artículo considera como infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas el incumplimiento de las disposiciones estatutarias o reglamentarias, la decisión de descender de categoría al recurrente no se ha tomado con vulneración de las normas vigentes e infracción de reglamentos, sino que es, como entiende la sentencia recurrida, el resultado de la evaluación de las actuaciones arbitrales del recurrente en la última temporada deportiva, no afectando la inclusión de éste ni a la calificación de las competiciones ni a la regulación al marco general de las mismas, quedando planteado el debate, como reconoce dicha sentencia en el estricto ámbito privado, no asumible en el disciplinario del Comité Superior.

SEGUNDO

Ya esta Sala, ha sentado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial, teniendo en cuenta el precedente de las sentencias de 17 de febrero y 5 de octubre de 1998:

  1. En la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, sobre Estructuras Federativas, se establece un régimen jurídico basado en las siguientes notas:

    1. ) Las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo (por todas, STC 67/1985, de 24 de mayo).

    2. ) Una de dichas funciones públicas lo es la sancionadora (STS de 8 de junio de 1989, dictada en recurso extraordinario de revisión, en su Fundamento de Derecho tercero), y en suma aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 13/1980 (misma STS, en su FD quinto).

    3. ) Al intervenir en todos esos casos, tendrán la consideración de agentes de la Administración (STS de 24 de junio de 1988, FD tercero).

  2. En síntesis, "las Federaciones deportivas españolas atienden al desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente, a través del ejercicio de funciones propias y delegadas por la Administración del Estado, bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes" (art. 1º.2 del Real Decreto 643/84), comprendiéndose en estas últimas el ejercicio de la potestad disciplinaria (art. 16.1 de la Ley 13/80) y a su vez, a dicho Consejo, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Cultura (art. 3º.2 de la Ley citada), se adscribe orgánicamente el Comité Superior de Disciplina Deportiva (art. 34.2.c) de la misma), ante el cual son recurribles los acuerdos que adopten las Federaciones en esa materia (art. 34.3), sin que contra sus resoluciones quepa recurso administrativo alguno (art. 37.1).

  3. El régimen jurídico de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el artículo 30.2 dispone que "las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública"; añadiendo el artículo 33.1 que "las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerán las siguientes funciones: ... f) ... la potestad disciplinaria ..." y el artículo 84.5 dispone que "las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento".

  4. Estas previsiones han sido recogidas en los artículos 1.1, párrafo segundo, y 3.1.f) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y el artículo 67 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

  5. En consecuencia y por aplicación del régimen jurídico expuesto, esas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública.

TERCERO

En la cuestión examinada, el régimen disciplinario deportivo se extiende a las infracciones tipificadas en la Ley 10/90 del Deporte, que derogó la Ley 13/80 y en el Real Decreto 1591/92 de 23 de diciembre sobre disciplina deportiva (anterior Real Decreto 642/84), sin que sea estimable la vulneración del artículo 17.1 del Libro V de la Organización Arbitral, texto aprobado por Circular nº 90 de la RFEF de 22 de septiembre de 1989; del apartado 3º del citado artículo sobre comunicación de las eventuales anomalías que se observaran en su actuación; del artículo 15, apartado 7 del Reglamento de la Organización Arbitral y del apartado 4º del mismo artículo, sobre formación y actualización permanente de los informadores, pues el descenso de categoría de actual referencia no encuentra su causa en ninguna sanción disciplinaria, sino de una manera objetiva formal, en una calificación de aptitud para el desempeño de su función arbitral, con la consecuencia de un criterio determinante del mantenimiento, o del ascenso o descenso en la categoría arbitral, lo que significa ocupar un lugar u otro en la Lista de Arbitros.

CUARTO

Sobre este punto, además, procede recordar la consolidada doctrina constitucional sobre la aplicabilidad de los principios de legalidad y tipicidad al Derecho Administrativo Sancionador:

  1. La sentencia 219/1989, de 21 de diciembre nos dice, que "esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas", añadiéndose a continuación que "no vulneran la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión".

  2. Por lo que respecta a la garantía formal de reserva de Ley en la delimitación de los tipos sancionadores, puntualiza la STC nº 219/89 que "esta segunda garantía, que alude a una reserva de Ley en materia punitiva, sólo tiene, sin embargo, una eficacia relativa o limitada en el ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de prudencia o de oportunidad".

  3. La sentencia 101/1988, de 8 de junio, matiza aún más esta cuestión, señalando que "esta clara exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley- y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. Lo que en todo caso prohibe el art. 25-1 de la Constitución es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio) , lo que supondría degradar la garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (STC 42/1987, de 7 de abril). Pero, en todo caso, la prohibición no hay que entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir «la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora» (STC 3/1988, de 21 de enero), como antes se ha indicado".

  4. El Tribunal Constitucional ha declarado la ilegitimidad de las cláusulas sancionadoras residuales, por las que se castiga genéricamente la infracción de los deberes contemplados en una norma, en cuanto remitan su concreción no a normas con rango de Ley sino a reglamentos. Así, la sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, enjuició la constitucionalidad del apartado «j» del art. 26 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), en el que se establecía una regla de carácter residual por la que se calificaban como infracciones leves cualesquiera incumplimientos de obligaciones o vulneración de prohibiciones establecidas ya en la propia Ley Orgánica o en leyes especiales y - éste era el inciso tachado de inconstitucional- «en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas», remisión a reglamento que -dijo- "ha de ser considerada inconstitucional, pues en modo alguno puede la ley habilitar o remitir al reglamento para la configuración ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención dé origen a una infracción sancionable. Una tal remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de supuestos de infracción no es conciliable con lo dispuesto en el art. 25-1 de la Constitución".

QUINTO

Finalmente, la conclusión que obtenemos, excluyendo este supuesto del ámbito sancionador es asumido por el Abogado del Estado, pues como razona la sentencia que se recurre, el descenso de categoría arbitral "no fue consecuencia de una infracción, sino el resultado de la evaluación de las actuaciones arbitrales y no afecta ni a la calificación de las competiciones ni a la regulación del marco general de las mismas" y no fue motivado por una infracción tipificada en el Título XI de la Ley 10/90 ni en el Capítulo V del Título I del Real Decreto 1591/92, siendo el Comité Superior de Disciplina Deportiva, como ya reconociera la STS de esta Sala de 30 de mayo de 1988, un órgano carente de competencia para conocer de cualquier cuestión que no constituya materia disciplinaria, como reconoce el acto originario impugnado de 8 de abril de 1991, lo que, a juicio de esta Sala, dado el carácter privado de las Federaciones Deportivas (STC nº 67/85 y Exposición de Motivos Ley 10/90) y que en este caso no han ejercitado funciones públicas de carácter administrativo, su revisión jurisdiccional no corresponde, como reconoció la sentencia recurrida, a este orden de la jurisdicción.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 842/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de D. Jose Carlos contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 1994, que inadmisitó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo de 8 de abril de 1991 del Comité Superior de Disciplina Deportiva que inadmitió el recurso planteado contra la Resolución de 9 de noviembre de 1990 de la Real Federación Española de Futbol que rechazó la reclamación planteada por el actor en relación con su descenso de la categoría arbitral, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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