STS 274/1988, 24 de Junio de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución274/1988
Fecha24 Junio 1988

Recurso de Apl: 664/86. Ponente: Excno. Sr. Martínez Sanjuan. Secretaría: Sr. Abizanda. FAllo; 14 de Junio de 1.988.

TRIBUNAL SUPREMO SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 274-A

Excmos. Señores: Presidente: D. Rafael Mendizabal y Allende Magistrados: D. José Luis Ruiz Sánchez. D. Angel A. Llorente Calama D. Benito S. Martínez 5anjuán. D. Rafael Pérez Gimeno.

En Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por don Ángel Daniel, representado por el Procurador Don Angel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada en 19 de Marzo de 1.986 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el recurso nº 200/85, sobre Elecciones para la Junta de Gobierno de la Federación de Lucha Canaria; apareciendo como parte apelada DON Conrado, representado por el procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMEROl: El día 12 de Enero de 1.985, se reunió la Junta Electoral Central para la Federación de Lucha Canaria con objeto de tomar, resolución definitiva sobre las elecciones a la Federación de Lucha Canaria (Regional). Como antecedentes de la decisión adoptada se hacía Constar en sus resultados que el día 1 de Diciembre de 1.984 celebraron elecciones a la Federación de Lucha Canaria (Regional) a las que concurrieron las candidaturas encabezadas por Don Eladio y D. Conrado, y tras el escrutinio de los votos totales Don Eladio obtuvo treinta y cinco votos y D. Conrado treinta y dos, recurriendo en impugnación éste último al procederse a la proclamación provisional de las candidatura por D. Eladio. La Junta Electoral Central, resolvió la cuestión con el siguiente fallo: 'Uno.- Que el nº máximo de Clubs posibles reconocido a Tenerife es de veintinueve por las actas de la asamblea insular y representación de luchadores que en ella se demuestra por tanto el número de representantes para la Asamblea Regional es de ocho luchadores, ocho directivos, dos árbitros y dos entrenadores haciendo un total de veinte representantes a la asamblea regional.-. Dos.- La mesa de La Laguna era nula al no permitirle la entrada y estancia al interventor de la candidatura Sr. Conrado, al impedir esta actitud el control al que tiene derecho un candidato sobre el desarrollo de las votaciones, control de existencia de papeletas, recuento de votos y en suma ser notarios de la pureza de la elección.- Tres: Al tener Tenerife solo veinte representantes en la Asamblea Regional de acuerdo con el punto uno especificado anteriormente, no procedía repetir la elección en la mesa de La Laguna porque aunque todos los votantes emitieran su voto a favor de D. Eladio el resultado sería de treinta y un votos a su favor como resultado final y treinta y dos para D. Conrado. Cuarto.- No entraban finalmente en el número total de equipos o Clubs que reclamaba el Sr. Conrado, ya que en dicho caso el nº de representantes por Tenerife se vería reducido todavía en mayor número.- Quinto.- Procedía proclamar electo definitivamente a la Federación de Lucha Canaria a la candidatura encabezada por D. Conrado.-

SEGUNDO: Contra esta resolución la representación procesal de D. Ángel Daniel, que fue admitido a trámite por la Consejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por resolución de 15 de Enero de 1.985, en la que se acordó suspender el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 12 de Enero de 1.985, a expensas de lo que resultare en la resolución del mencionado recurso. Tramitado el recurso de alzada, el Consejero de Cultura y Deportes dictó resolución en 8 de Abril de 1.985 acordando lo siguiente: 1º Estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Ángel Daniel con fecha 14 de Enero de 1.985, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de la Federación de Lucha Canaria de 12 de Enero de 1.985.- Anular el referido Acuerdo de la Junta Electoral Central de 12 de Enero de 1.985. Elevar a definitiva la proclamación provisional efectuada por la Junta Electoral central, a favor de la candidatura encabezada por D. Ángel Daniel para la Junta de Gobierno de la Federación, en las elecciones celebradas el 1 de Diciembre de 1.984.

TERCERO: Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de DON Conrado, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 19 de Marzo de 1.986 cuya parte dispositiva es como sigue: ""FALLAMOS: -Desestimar la excepción de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada, frente a la impugnación de la resolución de la Consejería de Cultura y Deportes de 8 de abril de 1.985, que se cita en el antecedente tercero.- 2º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Conrado contra esa resolución de la Consejería de Cultura y Deportes, del Gobierno de Canarias, de 8 de Abril de 1.985, anulando la misma por ser contraria a Derecho, por incompetencia de dicha Consejería para conocer del recurso de alzada interpuesto por D. Ángel Daniel.- 3º Declarar no haber lugar a los demás pedimentos de la demandada.- 4º No hacer especial imposición de costas.-

CUARTO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondientes alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de Junio de 1.988, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán.

VISTOS los artículos 1, 2, 37, 43, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Ley de 31 de Marzo, General de la Cultura Física y del Deporte; el Real Decreto 643/1.984, de 28 de Marzo; y, demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia objeto del actual recurso de apelación, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 200/85 con fecha 19 de Marzo de 1.986; por la que se estima en parte el interpuesto por la representación de Don Conrado, contra la resolución de la Consejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 8 de Abril de 1.985, al que aquella anulaba y elevaba a definitiva la proclamación efectuada por la Junta Electoral Central a favor de la candidatura encabezada por don Ángel Daniel, para la Junta de Gobierno de la Federación, en las elecciones celebradas el 1 de Diciembre de 1.984; fundándose sustancialmente y en resumen la sentencia apelada, después de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, estima dicho recurso pro incompetencia de la Conserjería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias para conocer del aludido recurso de alzada interpuesto contra el citado Acuerdo de la Junta Electoral Central de la Federación de Lucha Canaria, de 12 de Enero de 1.985, al entrañar éste un acto propio de una asociación privada, ya que el nombramiento de las Juntas de Gobierno de las Federaciones es una cuestión interna de las mismas, del Acuerdo privado del ámbito de cada Federación, cuya impugnación es residenciable ante la jurisdicción ordinaria; mientras que, por la parte apelante se funda el actual recurso, sustancialmente, en que: 1º Las Federaciones Deportivas Españolas son Organizaciones que ejercen funciones delegadas de la Administración del Estado, no moviéndose en la órbita del Derecho privado, como lo indica el hecho de que las resoluciones de las mismas en materia de disciplina puedan ser objeto de recurso ante las Comunidades Autónomas en que radiquen, lo que lleva a considerar que en el proceso electoral de las Federaciones Territoriales la vía de recursos termina ante las respectivas Comunidades Autónomas y en definitiva la posibilidad de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.- 2º Inexistencia de irregularidades en el proceso electoral de la Federación de Lucha Canaria terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada declarando la validez de la resolución de al Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma Canaria, de 8 de abril de 1.985; mientras que por D. Conrado, que ocupa la posición procesal de apelada se funda su oposición al recurso en que, el Gobierno Canario no es competente para conocer en alzada la resolución de la Junta Electoral Central de la Federación de Lucha Canaria, por no ser éste un acto administrativo, y en cuya impugnación se debió utilizar la de la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO: Habiéndose de juzgar en este recurso de apelación dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, resuelta por la sentencia de la primera instancia la cuestión de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ante la misma planteada por la contestación a la demandada, la cuestión controvertida actual se centra a determinar si, la Consejería de Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma Canaria, es o no competente para conocer y resolver sobre el recurso de alzada interpuesto por D. Ángel Daniel, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de la Federación de Lucha Canaria adoptado en su sesión 12 de Enero de 1.985, en el que, -entre otros acuerdos-, procedió proclamar electo, definitivamente, a la Federación de Lucha Canaria, a la Candidatura encabezada por Don Conrado; para lo cual es menester analizar la naturaleza jurídica de dicho Acuerdo de la Junta Electoral Central.

TERCERO: Del conjunto de normas contenidas en la Ley de 31 de Marzo de 1.980, General de la Cultura Física y del Deporte, cuyo objeto es "el impulso, orientación y coordinación de la educación física y del deporte, como factores imprescindibles en la formación y en el desarrollo integral de la persona", - artículo 1-, así como del de el Real Decreto 643/1.984, de 28 de Marzo, de Estructuras Federativas, donde se le confiere el ejercicio de funciones propias y delegadas por la Administración a fin de atender al desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente", -artículo 1º-2-, de todas ellas se infiere su configuración como Asociaciones de carácter privado, o, las que, en parte se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo; más del conjunto de tal configuración jurídica se deduce que, cuando intervengan como instrumento de las Administraciones Públicas por adecuadas exigencias del bienestar social, proyectando su actuación, bajo la coordinación del Consejo Superior de deportes, a elaborar sus reglamentos deportivos, a atender el desarrollo especifico de su modalidad deportiva, a regular competiciones deportivas, a colaborar en la formación de sus cuadros técnicos, a velar por el cumplimiento de las normas reglamentarias y ejercer la potestad disciplinaria, a la asignación control y fiscalización de subvenciones a las Asociaciones y Entidades deportivas a ellas adscritas, en todos estos casos tendrán la consideración de agentes de la Administración; pero, cuando su actuación no se refiere directamente al campo de la educación física o el deporte a través de dichos menesteres, sino que más bien es extraña a él, no implicando utilización de ninguna de las facultades q que se refiere el artículo 16 de la citada Ley General de la Cultura Física y del Deporte, sus actos no tienen la naturaleza de derecho administrativo, sino que son actos propios de una Asociación Privada, y las impugnaciones de los mismo han de ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria competente.

CUARTO: Esto último es lo que acontece en el caso concreto que nos ocupa, pues, el nombramiento de los miembros de las Juntas de Gobierno de las Federaciones Deportivas es una cuestión interna de cada Federación, sin proyección directa sobre la educación física y el deporte, fuera de su ámbito; por lo que, el cauce para dirimir todas las discrepancias sobre dicho tema, es el propio de la jurisdicción ordinaria y, no en la vía administrativa, de aquí que - como acertadamente resuelve la sentencia ahora recurrida -, la Consejería de Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias, carecía de competencia para conocer y resolver del recurso de alzada ante la misma interpuesto, y a que se refiere el contencioso-administrativo objeto de la sentencia al presente apelada; por cuya razón, -además de las dadas por ésta que se aceptan en su totalidad; ha de confirmarse la misma, desestimándose por tanto el presente recurso de apelación interpuesto.

QUINTO: Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Deleito Villa, en nombre y representación de Don Eladio; frente a D. Conrado, representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 200/85, con fecha 19 Marzo de 1.986, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia apelada; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto delas derivadas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. BENITO S. MARTINEZ SANJUAN, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera en el mismo día de su fecha. Madrid, a 24 de Junio de 1.988. Pedro Abizanda. Rubricado.

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