STS, 1 de Junio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:4486
Número de Recurso481/1993
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 481/1993 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48379 de 1989, sobre sanción de pérdida del partido final de la Copa de S.M. el Rey de 1988 de Hockey Patines; siendo parte recurrida el CLUB ATENEO AGRÍCOLA NOIA-FREIXENET, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Club Ateneo Agrícola Noia-Freixenet interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 48379 contra la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 17 de enero de 1989, recaída en el expediente nº 154/88, que acordó la estimación parcial del recurso deducido contra la del Comité de Apelación de la Federación Española de Patinaje e impuso la sanción de pérdida del partido final de la Copa del Rey de hockey patines. En su escrito de demanda, de 7 de julio de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se acuerde: a).- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo. b).- Dejar sin efecto el acuerdo del Comité Superior de Disciplina Deportiva de fecha 16 de febrero de 1988, únicamente en lo concerniente a la sanción de pérdida del partido. c).-Confirmar, con arreglo al artículo 26 del Reglamento Disciplinario de la Federación de Patinaje, la sanción de multa de 75.000.- pts. y obligación de indemnizar al organizador por los gastos ocasionados por la apertura de la pista. d).- Disponer la obligatoriedad de que por el órgano competente de la Federación Española de Patinaje se fije la fecha del partido final de la Copa del Rey, temporada 87/88, entre el Liceo Caixa Galicia y el A.A. Noia Freixenet, y para el caso de que no fuese posible la celebración del partido, establecer el derecho de mi representado a una indemnización por daños y perjuicios, a fijar en ejecución de sentencia. e).- Imponer las costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de enero de 1990, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAR en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del CLUB ATENEO AGRÍCOLA NOIAFREIXENET, anulando parcialmente la Resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva recurrida, en cuanto a la sanción de pérdida del partido final de la Copa de S.M. el Rey de 1.988, de Hockey sobre patines, confirmándola en el resto de las sanciones impuestas, ordenando en consecuencia que por el órgano competente de la Federación Española de Patinaje se fije la fecha de dicho partido, a celebrar entre el Liceo Caixa Galicia y el Club A.A. Noia Freixenet. Sin expresa imposición de costas".

Cuarto

Con fecha 25 de marzo de 1993 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 481/1993 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Infracción de los artículos 26 del Reglamento de Disciplina Deportiva y 31, 36 y 55 del Reglamento de Partidos y Competiciones del Hockey sobre patines.

Quinto

El Club Ateneo Agrícola Noia-Freixenet presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Sexto

Por Providencia de 23 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia de 18 de noviembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 48379 de 1989, anuló la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 17 de enero de 1989 que había confirmado en vía administrativa la sanción de pérdida del partido final de la Copa de Su Majestad el Rey de 1988.

La citada resolución, recaída en el expediente número 154/88, había acordado, a su vez, la estimación parcial del recurso deducido por el Club Ateneo Agrícola Noia-Freixenet contra las dictadas por la Federación Española de Patinaje (Comité de Competición y Comité Nacional de Apelación) en cuya virtud se había declarado su obligación de indemnizar los gastos ocasionados y, además, impuesto las sanciones de pérdida del partido final de la Copa, multa de 75.000 pesetas y prohibición de participar en aquella competición durante la temporada siguiente. El Comité Superior de Disciplina Deportiva revocó únicamente la última de dichas sanciones.

Segundo

El hecho enjuiciado, sobre cuyas circunstancias no ha existido debate, consistió en la incomparecencia voluntaria del Club demandante al encuentro final de la Copa del Rey, que debería haber tenido lugar en el Palacio Municipal de Oviedo el día 2 de julio de 1988, en cuyo encuentro aquél tenía que enfrentarse al Club Liceo Caixa Galicia. El motivo de la no presentación fue su negativa a que el partido fuera retransmitido por TVG (Televisión Autonómica de Galicia) en vez de por TVE, con quien la Asociación Española de Clubes de Hockey sobre Patines tenía suscritos determinados acuerdos.

La decisión final disciplinaria fue impugnada por el Club demandante en la vía jurisdiccional sólo en lo relativo a la sanción de pérdida del partido, sanción que la sentencia ahora impugnada estima no conforme a derecho haciendo una interpretación conjunta de los artículos 26 del Reglamento de Disciplina Deportiva y 31, 35 y 36 del Reglamento de Partidos y Competiciones de Hockey sobre patines, normas reglamentarias aprobadas ambas en su día por la Federación Española de Hockey sobre Patines.

La fundamentación de la sentencia en este punto es como sigue:

"El artículo 26 del Reglamento de Disciplina Deportiva establece, cuando se trate de partidos no celebrados por incomparecencia, que deberá jugarse posteriormente dentro del plazo máximo de diez días, sancionándose la suspensión del partido, en las competiciones por eliminatorias, con multa de hasta 75.000 pts., y la obligación de satisfacer los perjuicios económicos. Se habla de suspensión del partido y no se establece la sanción de pérdida del mismo. El artículo 31 del Reglamento de Partidos, dentro de las disposiciones generales aplicables a los mismos, habla de pérdida del partido por incomparecencia cuando un equipo presente al empezar el partido un número de jugadores inferior al mínimo autorizado, lo que no ocurrió en el presente caso, que no compareció ni un solo jugador. En este mismo Reglamento se regulan las retiradas e incomparecencias, remitiéndose en este último caso a lo establecido en el Reglamento de Disciplina Deportiva, esto es, al artículo 26 del mismo, antes examinado, que no sanciona la incomparecencia con pérdida del encuentro, sino que sanciona la suspensión originada por la incomparecencia, obligando a la celebración del partido no disputado".

Tercero

El recurso de casación, planteado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la "infracción de los artículos 26 del Reglamento de Disciplina Deportiva y 31, 36 y 55 del Reglamento de Partidos y Competiciones del Hockey sobre patines". A juicio del Abogado del Estado, los hechos referidos deben encuadrarse en el artículo 31 del último de dichos reglamentos al ser la norma aplicable con carácter específico. Según este precepto, "cuando un equipo presenta un número de jugadores inferior al autorizado perderá el partido por incomparecencia, y se procederá a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Deportiva".

Para el defensor de la Administración del Estado, si la sanción por no presentación del número mínimo de jugadores establecido implica la pérdida del partido, "con mayor motivo dicha sanción debe aplicarse al supuesto de que el equipo -aun estando al completo en el lugar del partido- decida no jugarlo, ya que, en otro caso, nos encontraríamos en la absurda situación jurídica de que una actitud más grave fuera sancionada de manera más leve". Por ello, añade, la referencia que el referido artículo 31 hace al Reglamento de Disciplina Deportiva (específicamente a su artículo 26), no puede tener otro sentido sino el de norma complementaria de la sanción específica prevista en el citado artículo 31 y, en consecuencia, la interpretación conjunta de ambos preceptos debe llevar a la conclusión de que la sanción de pérdida del partido se ajusta al ordenamiento jurídico.

Cuarto

En su escrito de oposición al recurso de casación el Club A.A. Noia-Freixenet alega, como motivo de inadmisión, que las normas invocadas por el Abogado del Estado para fundar aquél "[...] no forman parte del Ordenamiento Jurídico, ni lo integran, por cuanto el Ordenamiento Jurídico está integrado por las Leyes, las disposiciones dictadas en su ejecución, y las disposiciones normativas con rango de Ley [...]. Sin embargo, los reglamentos que se dicen infringidos han sido elaborados por unos órganos de carácter deportivo privado, a cuyas reglas no se les puede conceder eficacia normativa de carácter general, pues estamos ante una clase de normas particulares, que regulan relaciones privadas y cuyo ámbito de actuación y eficacia queda limitado a las personas que forman parte de la organización deportiva. [...] Por la materia que regulan y por sus destinatarios, a las reglas y normas privadas emanadas por las Federaciones Deportivas, Reglamento de Régimen Disciplinario y Reglamento de Partidos y Competiciones, no se les puede atribuir la condición de normas que forman parte del Ordenamiento Jurídico a efectos de casación".

La alegación es, por un lado, incoherente con la sostenida por el mismo Club en la instancia y, por otro lado, debe ser desestimada. Es incoherente, decimos, con el hecho de que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aquel Club adujese, como base de su pretensión anulatoria, las mismas normas reglamentarias cuyo carácter meramente privado ahora propugna. Si entonces se basó en ellas fundar una demanda contencioso administrativa en la que reconocía abiertamente el carácter jurídico-público de tales normas, cuya infracción debía, a su juicio, determinar -como, en efecto, ocurrió- la nulidad de la resolución administrativa correspondiente, no puede ahora negar a la otra parte la posibilidad de aducir su errónea interpretación como motivo del recurso.

Por otro lado, la alegación debe ser desestimada en atención al papel que desempeñan estas normas reglamentarias en el marco del sistema disciplinario deportivo, para lo cual hay que partir de la función asignada a las federaciones deportivas dentro de él. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la naturaleza de dichas federaciones bajo el régimen jurídico vigente tanto en las fechas en que se dicto la resolución administrativa ahora impugnada (esto es, la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y sus normas de desarrollo) como en las fechas ulteriores. La sentencia de 5 de octubre de 1998, recaída en el recurso de apelación número 10578/1990, resumía nuestra jurisprudencia a este respecto en los siguientes términos:

"

  1. Las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo (por todas, STC. 67/1985, de 24 de mayo);

  2. Una de dichas funciones públicas lo es la sancionadora (STS. de 8 de junio de 1989, dictada en recurso extraordinario de revisión, en su Fundamento de Derecho tercero) y, en suma, aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 13/1980 (misma STS, en su FD quinto);

  3. Al actuar en todos esos casos -los previstos en el precepto que acaba de ser citado- tendrán la consideración de agentes de la Administración (STS de 24 de junio de 1988, FD tercero).

[....] Las Federaciones deportivas españolas atienden al desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente, a través del ejercicio de funciones propias y delegadas por la Administración del Estado, bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes" (art. 1º.2 del Real Decreto 643/84), comprendiéndose en estas últimas el ejercicio de la potestad disciplinaria (art. 16.1 de la Ley 13/80); a suvez, a dicho Consejo, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Cultura (art. 3º.2 de la Ley citada), se adscribe orgánicamente el Comité Superior de Disciplina Deportiva (art. 34.2.c) de la misma), ante el cual son recurribles los acuerdos que adopten las Federaciones en esa materia (art. 34.3), sin que contra sus resoluciones quepa recurso administrativo alguno (art. 37.1).

[...] Las conclusiones interpretativas entonces obtenidas se reafirman explícitamente en el régimen jurídico instaurado por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en cuyo artículo 30.2 se dispone que 'las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública'; añadiendo el artículo 33.1 que 'las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerán las siguientes funciones: ... f) ... la potestad disciplinaria ...'; respecto de la cual, el artículo 84.5 dispone que 'las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento'. Previsiones luego recogidas en los artículos 1.1, párrafo segundo, y 3.1.f) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y 67 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

[....] Resulta así, por aplicación del régimen jurídico expuesto, que esas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública."

Pues bien, el régimen disciplinario deportivo se extiende a las infracciones de esta naturaleza que vengan tipificadas como tales en las leyes generales (bien en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, antes citada, bien en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que la sustituyó) y en sus disposiciones de desarrollo. Entre estas últimas se encuentran tanto los decretos generales (el Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo y el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, por seguir el paralelismo temporal antes expresado) que aprueban los Reglamentos disciplinarios deportivos, como las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las diferentes entidades a quienes se haya reconocido capacidad "normativa" a estos efectos, dentro del ámbito limitado por los preceptos de rango superior.

Unos y otros reglamentos constituyen el marco normativo de referencia en el que ha de ejercerse la potestad sancionadora que, por delegación de la que corresponde a la Administración, ejercen, entre otras entidades, las entidades federativas. El control final de la forma en que aquella potestad es ejercitada compete, en primer lugar, a un órgano administrativo dotado de un cierto status de independencia respecto del Consejo Superior de Deportes cual es el Comité [Superior o Español, según las fechas] de Disciplina Deportiva y, agotada la vía administrativa, a los tribunales de esta jurisdicción: así lo reflejaba en aquel momento el artículo 27.5 del Real Decreto 642/1984, entonces vigente. Y como quiera que, para valorar en derecho si la potestad disciplinaria se ha ejercitado de modo adecuado, es preciso verificar hasta qué punto los hechos pueden encuadrarse en los reglamentos sancionadores que se hayan aplicado, y éstos pueden serlo tanto generales como de desarrollo para cada especialidad, unos y otros constituyen las "normas" de referencia sobre las que ha de girar el control jurisdiccional, tanto en la instancia como, eventualmente, en casación.

Quinto

Despejada la objeción de inadmisibilidad, la cuestión de fondo se limita a la elección de cuál deba ser la norma sancionadora aplicable, y en este punto hay que reconocer que la existencia de varios preceptos aparentemente antinómicos introduce una cierta dosis de confusión.

De un lado, tal como razona la sentencia, es cierto que el artículo 26 del Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Patinaje -al que se remite el artículo 55 del Reglamento de Partidos y Competiciones de Hockey sobre Patines, según el cual "la incomparecencia de un Club se regulará por lo establecido en el Reglamento de Disciplina Deportiva y las disposiciones complementarias que sobre lo mismo figuren en el presente Reglamento de Partidos y Competiciones"- dispone que, en principio, cuando se trate de partidos no celebrados por incomparecencia, deberá jugarse posteriormente otro dentro del plazo máximo de diez días y la sanción será de multa, más la obligación de satisfacer los perjuicios económicos causados. Parecería, pues, que queda excluida en estos casos la sanción de pérdida del partido

De otro lado, es también cierto, como entendió la Administración deportiva y sostiene en su recurso el Abogado del Estado, que existe otra norma específica (el artículo 31 del ya citado Reglamento de Partidos y Competiciones) a tenor de la cual la falta de presentación del número mínimo de jugadores exigido llevanecesariamente consigo la pérdida del partido por incomparecencia. La sanción de pérdida de partido viene, pues, expresamente prevista en el precepto.

La aparente antinomia debe ser resuelta conforme a los criterios establecidos en el orden punitivo general para los concursos de normas, esto es, aplicando el precepto especial con preferencia sobre el general, máxime cuando éste -por lo que a continuación diremos- no puede ser aplicable a un supuesto tan singular como es el que ocurrió en el caso de autos.

En efecto, existiendo un precepto específico en el Reglamento de Partidos -del mismo rango que el Disciplinario- sobre las consecuencias de la no presentación del número mínimo de jugadores, dicha norma es aplicable también, sin retorcer sus términos, a un supuesto como el de autos en el que sólo compareció el capitán del equipo no para jugar, sino para firmar el acta con el consiguiente protesto: de hecho, el equipo ha dejado de presentar voluntariamente el número mínimo de jugadores necesario para jugar, lo que determina la consecuencia jurídica de la pérdida del partido (además de otras sanciones y medidas que no son del caso).

Ocurre, además, que cuando el artículo 26 a) del Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Patinaje contempla la hipótesis general de incomparecencia voluntaria en las "competiciones por eliminatorias" y dispone que, en estos casos, puede jugarse ulteriormente el partido correspondiente, se está refiriendo más al desarrollo en sí del campeonato que al encuentro o partido final de la Copa. Este último, dadas sus características singulares (que es innecesario ahora recordar, por notorias) sólo a costa de graves inconvenientes podría suspenderse momentos antes de su comienzo para ser jugado en otra fecha, de modo que es lógico -y ajustado a la normativa deportiva- que la incomparecencia voluntaria y conscientemente decidida por uno de los clubes a la final de la Copa en la que debía participar, alegando motivos extradeportivos, suponga la pérdida del partido y, con él, del título en juego, consecuencia que se impondría por sí misma incluso sin el carácter aflictivo que toda sanción supone. En este tipo de finales una incomparecencia como la que se produjo, previamente decidida y mantenida pese a todo, está mucho más próxima del supuesto que prevén otros dos preceptos del mismo Reglamento Disciplinario y que ambos sancionan con la pérdida automática del encuentro: se trata del artículo 27, en el que se prevé la "persistencia injustificada en la incomparecencia", y del artículo 28, que contempla la "retirada en un partido correspondiente al Campeonato de España-Copa de S.M. el Rey". La misma lógica que subyace en ambos preceptos debe aplicarse a la conducta que fue objeto de enjuiciamiento.

Sexto

Procede, pues, la estimación del único motivo en que se fundaba el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, pues la Sala de instancia no aplicó en su debida forma los preceptos del ordenamiento jurídico anteriormente analizados, que debieron conducirle a estimar procedente la sanción impuesta. Por las mismas razones procede igualmente, al resolver el debate planteado entre las partes dentro de los términos en que lo fue en el recurso contencioso- administrativo originario, la desestimación de éste. Y no ha lugar a imponer la condena en las costas de la instancia, pues no hubo temeridad ni mala fe procesal, ni en las de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 11 de noviembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 48379 de 1989, sentencia que casamos.

  2. Desestimamos el referido recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Club Ateneo Agrícola Noia-Freixenet contra la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 17 de enero de 1989, recaída en el expediente nº 154/88, que acordó la estimación parcial del recurso deducido contra la del Comité de Apelación de la Federación Española de Patinaje de 20 de septiembre de 1988 y confirmó la sanción de pérdida del partido final de la Copa de S.M. El Rey de 1988 de Hockey sobre Patines.

  3. No hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue laanterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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