STSJ Comunidad de Madrid 808/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2009:3716
Número de Recurso264/2008
Número de Resolución808/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00808/2009

SENTENCIA No 808

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 264/08, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de don Saturnino , contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, contra la resolución dictada por el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza, de fecha 12 de febrero de 2008, por la que se le impone una sanción de inhabilitación temporal de cinco años de sus derechos federativos, y contra las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva de 7 de marzo y de 18 de abril de 2008, por las que se deniega la suspensión cautelar de dicha sanción durante la sustanciación de aquel recurso de alzada; habiendo intervenido, como demandado, la Abogacía del Estado y, como codemandado, la Real Federación Española de Caza, procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Rita Sánchez Díaz. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado y por la representación procesal de la Real Federación Española de Caza se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. Idéntica petición concluye el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de abril de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por don Saturnino contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, contra la resolución dictada por el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza, de fecha 12 de febrero de 2008, por la que se le impone una sanción de inhabilitación temporal de cinco años de sus derechos federativos, y contra las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva de 7 de marzo y de 18 de abril de 2008, por las que se deniega la suspensión cautelar de dicha sanción durante la sustanciación de aquel recurso de alzada.

La resolución sancionadora impugnada, dictada por el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza, con fecha 12 de febrero de 2008, considera acreditado que el actor, don Saturnino , cazador federado, cometió dos infracciones durante la celebración, el día 17 de noviembre de 2007, del XXIX Campeonato, de ámbito estatal, de Caza Menor con Perro del año 2006, celebrado en 2007. La primera aparece descrita en los siguientes términos "ha quedado probado que el imputado portaba al menos dos perdices en el interior de su chaleco que no habían sido cazadas durante el campeonato"; y la segunda, "actitud y comportamiento agresivo y antideportivo del imputado".

En cuanto a la calificación de tales infracciones, la resolución impugnada afirma lo siguiente: "los hechos que resultan probados son constitutivos de una infracción a lo dispuesto en el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza, estando calificados como muy graves y tipificados en los arts. 20.d) y 20 .n)". No se describe el contenido de estos preceptos.

Por lo que se refiere a la sanción impuesta, es la de "inhabilitación temporal de sus derechos federativos por el plazo de cinco años", y en cuanto a su previsión normativa, la resolución sancionadora afirma "de conformidad con lo establecido en los arts. 25.1.1.3 y 25.1.1.14 del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza los hechos pueden ser sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y la inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia".

Y en fin, se afirma en dicha resolución que "el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza, aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes con fecha 16 de noviembre de 1995 , e inscrito con el número 92 en el libro registro de reglamentos federativos del Consejo Superior de Deportes, no siendo preceptiva su publicación en el BOE".

SEGUNDO

En la demanda se contienen las siguientes alegaciones sustanciales: en primer lugar, infracción del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE ) porque el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza no ha sido objeto de publicación en el BOE; en segundo lugar, indefensión contraria al art. 24 CE al permitirse y admitirse la apertura de la fase probatoria sin notificación al presunto infractor, y practicarse la prueba sin audiencia del mismo; en tercerlugar, falta de tipicidad de los hechos sancionados contraria al art. 25.1 CE ; y por último, vulneración de la interdicción de la arbitrariedad por parte del Comité Español de Disciplina Deportiva al no acceder a la suspensión de la sanción pretendida. Por todo ello, se solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sanción impuesta, y que se le indemnice por los perjuicios ocasionados en la cantidad de 124.045 euros.

Tanto la Abogacía del Estado y la Real Federación Española de Caza como el Ministerio Fiscal, consideran que la demanda debe ser desestimada por no estimar producidas las vulneraciones de derechos fundamentales que en ella se mencionan. Con carácter previo, la codemandada, Real Federación Española de Caza, opone la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda.

TERCERO

La mera lectura de la extensa demanda pone de manifiesto que su contenido se ajusta a cuanto se dispone en el art. 399 LEC , por lo que, descartada, sin más, esta objeción procesal opuesta por la codemandada, la primera alegación que debemos examinar es la relativa a la vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1.CE ) por no estar publicado en el BOE el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza, que es la disposición federativa que describe las dos infracciones por las que el recurrente ha sido sancionado.

Dicha publicación es considerada imprescindible por el recurrente y es, sin embargo, considerada innecesaria por las demás partes y por el Ministerio Fiscal, que argumentan de contrario que ningún precepto de la Ley 10/1990, del Deporte , impone la publicación de los reglamentos de las Federaciones Deportivas Españolas, destacando, además, la Abogacía del Estado el carácter singularísimo del régimen de disciplina en el ámbito del deporte, dada la estructura asociativa de la actividad deportiva que es la que determina la innecesariedad de la publicación de los reglamentos disciplinarios, debiendo los asociados en estas asociaciones, en definitiva, privadas, conocer y respetar sus propias normas asociativas, como es común en el mundo asociativo privado.

CUARTO

La tesis que se esgrime en la demanda, en cuya virtud, el régimen disciplinario deportivo sólo puede fijarse en los Estatutos -de obligada publicación, al amparo del art. 31.7 de la Ley 10/1990 - y no en los Reglamentos federativos, no puede ser compartida.

Del examen de la Ley 10/1990, del Deporte , se desprende, por el contrario, que el régimen disciplinario de las Federaciones Deportivas Españolas puede fijarse, bien en sus Estatutos, bien en los Reglamentos federativos, pues así se desprende del tenor literal del art. 73.1 y del art. 75 de la Ley 10/1990, al disponer, el primero de los preceptos citados, que "El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas"; y el segundo, que "Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la...

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