STSJ Cataluña , 8 de Marzo de 2002

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2002:3110
Número de Recurso2090/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 2090/1997 Partes: Don Carlos Ramón C/Comité Catalá de Disciplina Esportiva SENTENCIA N°.160 Ilmos. Sres.

Presidente Don Joaquín Ortiz Blasco Magistrados Don Juan Fernando Horcajada Moya Doña Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2090/1997, interpuesto por Don Carlos Ramón , representado y deféndido por el Letrado Don Daniel Catalán Benítez, contra el Comité Catalá de Disciplina Esportiva, representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Ortiz Blasco, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 22 de abril de 1997, en materia de inadmisión por extemporaneidad del recurso contra resolución del Comité de Apelación de la Federación Catalana de Natación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Denegado por auto de fecha 16 de septiembre de 1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

Por providencia de 4 de febrero de 2002, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y sin prejuzgar el fondo del asunto, este Tribunal acuerda oír a las partes por el plazo común de DIEZ DÍAS acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del presente recurso, atendiendo la materia sobre la que versa y el contenido de la resolución impugnada que afecta al proceso electivo de una asociación deportiva.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de resolver sobre la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer del presente recurso debe señalarse que este Tribunal en sentencia de 6 de junio de 1997, que continua la doctrina mantenida en las de 23 de diciembre de 1991, 19 de marzo de 1993 y 23 de diciembre de 1994, ha establecido, en relación con la validez del proceso de elección de la Junta Directiva de una asociación privada porque no otra es la naturaleza del Club Natació Catalunya, que no resulta ocioso recordar, aunque sea someramente, la naturaleza jurídica de los Clubs y Federaciones deportivas y el ámbito de la llamada disciplina deportiva, a fin de encuadrar correctamente la cuestión litigiosa. De acuerdo con los principios y la regulación contenidos en la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1985, estas estructuras deportivas aparecen configuradas básicamente como asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar (cfr artículos 11 y 14 de la Ley y sentencia dictada), de manera que -según prescribe el artículo 19 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, de normas reguladoras de Clubs y Federaciones- "los acuerdos y actos de los clubs que sean contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, a las disposiciones del presente Real Decreto y demás normas de desarrollo de la Ley, o a las prescripciones de sus Estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la Autoridad Judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público.

La impugnación de dichos acuerdos deberá hacerse dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación y la suspensión preventiva, en su caso, o acumulando ambas pretensiones, por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Por su parte, en relación a las Federaciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1988 ha declarado que cuando su actuación no se refiere directamente al campo de la educación física o el deporte, a través de las funciones públicas que se les confieren sino que más bien es extraña a él, no implicando utilización de ninguna de las facultades a que se refiere el artículo 16 de la citada Ley General de la cultura Física y del Deporte, sus actos no tienen la naturaleza de Derecho administrativo, sino que son actos propios de una Asociación privada, y las impugnaciones de los mismos han de ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria competente.

Ahora bien, tal como se acaba de apuntar, en cuanto agente de una concreta actividad -la deportiva- sometida a intervención de los poderes públicos, esas entidades sufren determinadas singularidades respecto del régimen jurídico general de las asociaciones y se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo (funciones propias y delegadas por la Administración a fin de atender el desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente, como establece en relación a las Federaciones el artículo 1 del Real Decreto 643/84, de 28 de marzo, de Estructuras Federativas), funciones entre las que se encuentran la disciplina deportiva.

Como señala la Sentencia del Tribunal...

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