STSJ La Rioja , 29 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2000:853
Número de Recurso725/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a Veintinueve de Septiembre de dos Mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, y D. José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. D. José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 534 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 725/1998 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de LA RIOJA ALTA, S. A., representada y defendida por el Letrado Don FÉLIX S. PÉREZ ALVÁREZ, siendo demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía se cifró en 3.485.000 pesetas.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 7 de Septiembre de 1998 se interpuso, ante esta Sala y a nombre de LA RIOJA ALTA, S. A. recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas del Gobierno de La Rioja de fecha 10 de Julio de 1998, dictada en expediente Nº

97/ MON/0759, sobre imposición de sanción de multa y otros extremos.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 13 de Mayo de 1999, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dictar sentencia por la que con estimación del presente recurso:

  1. ) Se revoque la Resolución de fecha 10 de julio de 1998, dictada por el Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, dictada en el expediente sancionador nº 97/

    MON/0759, por aplicación del Instituto de la Caducidad de la Acción, con archivo de todas las actuaciones, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración.

  2. ) Se declare no ser conforme a Derecho y en consecuencia la nulidad, la Resolución de fecha 10 de julio de 1998, dictada por el Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en el expediente sancionador nº 97/MON/0759, por aplicación de los Principios de Tipicidad, Presunción de Inocencia, Carga de la Prueba, Indefensión, Proporcionalidad y "Non bis in idem" y demás argumentos expuestos en la demanda, revocando y anulando la citada Resolución y condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  3. ) Se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad y consiguientemente la inaplicación del articulo 84.19 de la Ley 3/1995, de 8 de Marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja , por establecer que contará desde la notificación al inculpado de la iniciación el plazo de seis meses para resolver los procedimientos sancionadores, por ser contrario a lo dispuesto en el articulo 48.4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al articulo 20.6 del Real Decreto 1398/1993 que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  4. ) Se impongan las costas del presente recurso a la Administración demandada de apreciarse temeraria su oposición".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 20 de Julio de 2000, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad actora se impugna la resolución del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, de fecha 10 de Julio de 1998, que le impone la sanción de multa de tres millones de pesetas por la comisión de una infracción prevista en la Ley 2/95, de 10 de Febrero , por la roturación de 2 544 Has de terreno forestal.

El primero de los motivos opuestos por la mercantil recurrente para combatir el acto impugnado consiste en la caducidad del procedimiento administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de seis meses legalmente establecido; caducidad que también entiende producida aunque se estime que dicho plazo es de seis meses y treinta días, contados desde que se dictó el acuerdo de iniciación del expediente sancionador -27 de Noviembre de 1997 hasta que se notificó la resolución impugnada -15 de Julio de 1998.

En un examen del expediente administrativo incorporado a los autos se aprecian los siguientes hechos relevantes:

1) Por resolución del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, de fecha 27 de Noviembre de 1997, se inició expediente sancionador contra la sociedad recurrente, resolución que fue notificada el 10 de Diciembre de 1997.

2) En fecha 10 de Julio de 1998, por el expresado Consejero fue dictada la resolución sancionadora, que fue notificada a la interesada el día 15 de Julio de 1998.

El articulo 84.19 de la Ley Autonómica 3/95, de Régimen Jurídico del Gobierno de la Ley Autonómica , dispone que el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la notificación al inculpado de la iniciación -del expediente sancionador-. A la vista de este precepto esta Sala mantuvo en la Sentencia número 420/99, de 22 de Septiembre , el criterio de que el Legislador Autonómico había fijado en seis meses el plazo de caducidad del procedimiento, apartándose así de la normativa común contenida en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto , que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en el sentido de acortar el plazo de caducidad en beneficio del administrado fijándolo sólo en seis meses y sin considerar los treinta días a que se refiere la normativa estatal. Pero este criterio no consolidado ha sido modificado por recientes Sentencias de esta misma Sala, entre ellas las números 237/2000, de 28 de Abril, 289/2000, de 22 de Mayo y 514/2000, de 4 de Septiembre , que interpretan que el plazo de caducidad aplicable a los procedimientos sancionadores promovidos por la Administración Autonómica es el establecido por las normas de carácter general regulado en el Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto , ya citado, es decir, treinta días, una vez transcurridos seis meses desde su iniciación.

En cuanto al momento de interrumpirse el cómputo de dicho plazo, también es criterio de esta Sala que el plazo de caducidad se interrumpe cuando por el órgano competente se dicta la resolución correspondiente y no cuando se notifica la resolución al interesado, pues no hay precepto alguno que permita comprender dentro...

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