ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:4924A
Número de Recurso564/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 564/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 564/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bancofar S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 548/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 237/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Jesús López García en nombre y representación de Bancofar S.A., en calidad de parte recurrente, y el procurador D. José Rafael Ros Fernández en nombre y representación de D.ª Zulima y D. Pedro Jesús, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la parte recurrida ha interesado su inadmisión. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación, cláusula suelo. Es un hecho aceptado que los adherentes no tienen la condición de consumidor

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en un cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 5.5 en relación con los artículos 7 y 8 LCGC y con el art. 1255 CC, al entender que se ha aceptado la incorporación de las cláusulas financieras al contrato cuando el predisponente haya informado de su existencia. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1 LCGC al no haber prueba alguna en contra del carácter negociado de la cláusula. En el motivo tercero se invoca la infracción de los arts. 1 y 5 de la Orden ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos. En el motivo cuarto se denuncia la oposición a la doctrina de esta sala que declara la validez de la cláusula suelo suscrita entre profesionales y adherentes no consumidores.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones.

El motivo segundo del recurso se inadmite por falta de justificación del interés casacional, ya que su planteamiento pretende remover el juicio fáctico declarado por la sentencia. En orden a este juicio fáctico, la sentencia afirma que de la prueba practicada no se infiere el carácter negociado de la cláusula, de forma que defender que se trató de una cláusula negociada supone revisar esta base fáctica ( art. 483.2º.3ª LEC).

Los motivos primero y tercero se inadmiten por falta de justificación del interés casacional en la medida en que su argumentación se aparta de la correcta ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2º LEC). La razón decisoria de la sentencia obedece a la infracción del parámetro de la buena fe contractual, de forma que los demandantes se colocaron en una posición de desequilibrio con abuso de posición dominante por parte de la entidad predisponente. De esta forma, ni la existencia de claridad gramatical que determina el control de incorporación ni la vulneración de una hipotética transparencia documental ha integrado la razón de decidir de la sentencia.

El motivo cuarto incumple los requisitos legales al no citar precepto legal infringido lo que determina la inobservancia de un requisito formal insubsanable ( artículo 483.2º.2.ª LEC).

Como ha recordado la sentencia 330/2019 de 6 de junio, el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. De ahí que: "esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio".

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente. La inadmisión de los recursos comporta la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bancofar S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 548/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 237/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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