STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Febrero de 2000
Ponente | JUAN ALBERTO PRIETO JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:520 |
Número de Recurso | 2273/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso núm 2273/96 ALBACETE SENTENCIA Nº 167 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION 2ª.
Sres.
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodriguez Magistrados:
Dª Raquel Iranzo Prades D. Juan Alberto Prieto Jiménez En Albacete, a 11 FEB. 2000 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Nº 2273/96 del recurso contenciso-administrativo seguido a instancia de D. Ramón , representados por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, y asistido del Letrado D. Antonio Rafael Ferrández García, contra la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representado por el Abogado del Estado, sobre sanción, siendo ponente D. Juan Alberto Prieto Jiménez; y
La parte actora interpuso ante esta Sala en fecha 30-XII-96, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 2-IX-96, sobre imposición de sanción; formalizando demanda, en la que terminaba suplicando la anulación de la resolución impugnada.
El Abogado del Estado, a quien se dio el oportuno traslado, se opuso al recurso deducido, interesando en su escrito de contestación la desestimación del mismo.
Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que consta en autos, señalándose para votación y Fallo el recurso, en cuyo momento tuvo lugar dicho acto.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en el presente supuesto, la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 2-IX-96 por la que confirmando resolución recaída en expediente tramitado por la Jefatura de Tráfico de Albacete, se impone a la parte actora la sanción de multa de 50.000pts y suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses, por el hecho de circular a 91 Km/h estando limitada la velocidad a 50 Km/h.
Derivando de los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda, así Boletin de denuncia, acompañado de fotograma, y Certificación de Verificación Periódica de Cinemómetros de fecha 27-VII-95, que el vehículo matrícula PE-....-PV aparece circulando, según cinemómetro oficialmente conforme para su cometido, a una velocidad de 91 Km/h en el lugar y fecha reseñado en el Boletin de denuncia, la consecuencia que se impone en el presente supuesto, es la de entender acreditados los hechos imputados y, por ende, ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas en cuanto a la procedencia de la infracción grave imputada (art. 65 Ley de Tráfico 1990 en relación con art. 50 Reglamento General de Circulación , en cuanto superación de limitación de velocidad genérica en vía urbana o travesía).
Sin que frente a lo expuesto pueda aducirse la inidoneidad del modelo, por no haber sido aprobado por Organismo competente de la Administración del Estado, por lo que no puede desplegar con eficacia sus efectos en todo el territorio estatal. Debe tener en cuenta el recurrente que el Tribunal Constitucional ya ha resuelto en dos ocasiones (sentencias nº 100/91 y 236/91) sobre la distribución de competencias que hace el articulo 7 de la Ley 3/85 , considerando que no existe ninguna razón que permita distinguir entre las distintas fases dentro de la actividad del control metrológico con el fin de excluir a las Comunidades Autónomas de la realización de alguna de ellas; por el contrario, todos estos controles (incluidos los de actos de ejecución) pueden ser realizados por las mismas en cuanto actos de sujección de las normas reglamentarias correspondientes que dicte el Estado.
A los razonamientos expuestos debe unirse que la Ley 9/92 de 23 de diciembre relativa...
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