ATS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:14646A
Número de Recurso1052/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 31/2003, se interpuso Recurso de Casación por Juan Carlos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gemma Muñoz Minaya.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal de recurrente se formula recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que condena a Juan Carlos, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 90 euros con dos días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al pago de costas procesales.

El recurso de casación se formula al amparo del artículo 849.1 de LECrim. por vulneración del artículo 24 de CE.

  1. Alega el recurrente, que las declaraciones de las partes son contradictorias y que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial silencia circunstancias relevantes como son las lesiones sufridas por el entonces detenido.

  2. Ante todo, debemos recordar que la vulneración que aquí se denuncia solamente puede ser apreciada cuando el Tribunal de instancia haya condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente practicada, o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente. La prueba apta para enervar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, como es igualmente notorio, puede ser tanto directa como indirecta, y deberá estar suficientemente motivada (art. 120.3 C.E.) (STS 21-11-03).

    Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, lo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada (STS 16-7-03).

  3. De los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende, cómo el acusado, con ánimo de favorecer el consumo de sustancias estupefacientes, ofreció cocaína a los viandantes, mostrándoles unas papelinas que extraía de su pantalón.

    Al observar los hechos los agentes de la autoridad, procedieron a detener al acusado, siéndole intervenidos tres envoltorios conteniendo 671 mgr. de cocaína, con una riqueza media del 42´5%, así como nueve mil pesetas.

    La lectura de la sentencia recurrida y del acta del plenario evidencia la injustificada denuncia del recurrente, dado que existió una declaración contundente que incriminó al acusado, la del agente policial que narró los hechos, y que manifestó como el acusado ofrecía sustancia estupefaciente a los viandantes y luego a ellos, corroborada por otro agente policial que declaró en el mismo sentido indicando como el acusado les ofreció sustancias estupefacientes. Todo ello, a su vez, se reafirma por la efectiva incautación de la sustancia, frente a lo cual el acusado se limitó a negar su implicación en los hechos, afirmando que no ofrecía droga a nadie.

    La Sala ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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