ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre pasado, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo

exposición razonada acompañada de testimonios del Sumario 3/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, planteando cuestión de competencia con el Central nº 5, D.Previas 243/10, acordándose por providencia de 14 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de noviembre pasado, dictaminó: "... teniendo en cuenta, por un lado, que en los datos aportados en el actual momento procesal, no consta de forma suficientemente evidente que la relación existente entre los distintos implicados constituya una organización criminal, ni que la droga incautada fuera a ser distribuida en territorios de diversas provincias, y, por otro lado, que los criterios de atribución de competencia a los Juzgados Centrales deben ser interpretados restrictivamente al suponer una variación de la competencia natural ( ATS. 22.12.2009 ), y así mismo que el delito debe considerarse consumado en España, se considera que la cuestión de competencia suscitada debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella."

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 12 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Que el Juzgado de Instrucción de Marbella incoó Diligencias a raíz de la denuncia y solicitud de intervenciones telefónicas realizada por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil por la presunta comisión de delitos contra la salud pública por parte de un grupo organizado que se dedicaba a introducir importantes cantidades de cocaína procedente de Sudamérica. En auto de 2 de septiembre de 2010 se hacia constar que, de lo actuado hasta esa fecha, se desprendía que existía una red organizada a nivel internacional destinada a transportar grandes cantidades de cocaína en contenedores de mercancías, desde países sudamericanos a España. Se precisaban los nombres de seis personas y se indicaba que habían transportado un contenedor sin ocultar mercancía, para probar la viabilidad del sistema y un segundo contenedor con una cantidad indeterminada de cocaína ya que no pudo ser intervenido. Y que cuando estaban preparando el envío de un tercer contenedor, se procedió a la detención en Perú, de una mujer integrante de la organización en España y de peruanos y a la intervención de 62'465 kg. cocaína, de 26.500 euros y de diversas documentación relacionada con el intento de remisión de la droga nuestro país. En el citado auto, se indicaban datos para determinar la implicación de los investigados en relación con la droga incautada en Perú y se manifestaba que la organización tenía una estructura perfectamente organizada, ocupando Ernesto posiciones dirección y colaborando Jaime en un segundo escalón, en base a esos datos, el Juzgado en el auto reseñado se inhibió a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, argumentado que era de aplicación el artículo 65.l.d) LOPJ, al tratarse de un delito de tráfico de drogas cometido por un grupo organizado y produciendo efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. El Juzgado Central de Instrucción n° 5, al que correspondieron las Diligencias, no aceptó la competencia al considerar, con remisión al informe emitido por el Ministerio Fiscal, por un lado, que no aparecía acreditado que los implicados pertenecieran a un grupo organizado, y, por otro lado, que tampoco podía aceptarse la hipótesis de que el delito fuera a producir efectos en territorios de diferentes Audiencias.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada a de ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Marbella, así el art. 65.1 d) LOPJ establece que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de los delitos de " Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas a grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias".

Por lo tanto, los requisitos para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional son dos, la existencia de una organización y el ámbito de ejecución del delito.

Respecto al primer elemento, la jurisprudencia ( AATS. 22.04.2010, 21.09.2010 ) ha requerido para la existencia de la organización: pluralidad de personas, permanencia, jerarquización, existencia de un plan, distribución de roles y papeles, utillaje y estructura de medios (inmobiliaria, medios de locomoción, de comunicación, dinero), coordinación de movimientos entre ellos.

Y esta Sala ha determinado que el concepto de organización debe ser interpretado restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica, no suponiéndolo la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública ( ATS. 22.12.2004 ).

Respecto al segundo elemento, la ( ATS. 28.11.2003, 21.05.2008 ) exige que consten datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría necesariamente sus efectos en varios territorios, sin que sea bastante en ese sentido tener en cuenta como único dato la cantidad de sustancia intervenida.

En el caso que examinamos, el Juez de Marbella considera que existe organización indicando que Ernesto ocupa posiciones de dirección, Jaime es su mano derecha, otros implicados viajan a Sudamérica para culminar las gestiones con los compradores de la droga y otras personas se utilizarían como " mulas " para el transporte de la droga.

Pero, como se indica en el informe del Ministerio Fiscal, en las conversaciones telefónicas habidas entre Ernesto y Jaime, existen discusiones respecto a las comisiones que deben cobrar, que pueden poner de manifiesto más un acuerdo entre ambos para compartir beneficios que una relación jerárquica. Y respecto de los " correos " no ha quedado acreditado que pertenezcan al grupo organizado más que en lo que concierne a su operación concreta.

En cuanto a la producción de efectos en territorios de diversas Audiencias, el Juez de Marbella lo deduce de la cantidad de droga intervenida, pero no se aportan datos de la existencia de una estructura para determinar la forma en la que se iba a producir la distribución de la droga en diversas provincias españolas.

Asimismo, no resulta de aplicación el artículo 65.1.e) LOPJ ya que al tratarse de envió de droga desde otro país, la consumación tiene lugar desde el momento de la existencia de un acuerdo para la realización el transporte, por lo que el lugar de consumación sería en territorio nacional ( AATS. 2.11.1999, 28.11.2003 ). Por lo expuesto la competencia corresponde a Marbella.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella (Sumario 3/10 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Central nº 5 (D.Previas 243/10) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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