STS 496/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:4519
Número de Recurso1389/2006
Número de Resolución496/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional que ante este Tribunal pende, interpuesto por la representación procesal de Amparo contra la sentencia nº 168 de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en el rollo de Sala nº 28/05, dimanante del PA nº 171/04 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, seguida contra Amparo por un delito contra la salud pública; esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación votación y fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicha recurrente representada por la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blázquez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, instruyó sumario con el nº PA 171/04 contra Amparo y Otros por un delito contra la salud pública y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que en el rollo de Sala nº 28/05, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que la acusada Natalia de 35 años de edad y sin antecedentes penales, se ha venido dedicando desde hace algún tiempo a suministrar sustancias estupefacientes a terceros en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de la ciudad de Valencia, habiendo vendido el dia 6 de mayo de 2004 una papelina con 0,19 grs. de cocaína a Flora a cambio de 12 euros y 3 gramos de haschish por un precio de 10 euros a Ángel y con posterioridad, el dia 19 de mayo de 2004 una papelina conteniendo 0,21 gras de cocaína a Jesús Ángel por 12 euros, actividad que llevaba a cabo sabiendo que estas sustancias son dañinas para la salud y están sujetas al control de Estupefacientes y Psicotrópicos.

Los acusados Amelia Y Carlos Jesús, de 21 Y 20 años de edad respectivamente, ambos sin antecedentes penales, en las viviendas de la puerta nº NUM002 y NUM003 del referido edificio, donde residían, vendieron cocaína en diversas ocasiones que no se han podido concretar a Flora y a Carlos José, a quien el dia 18 de mayo de 2004 le vendió Carlos Jesús una papelina con 0,13 grs de cocaína por un precio de 6 euros. El Dia 9 de junio de 2004, Carlos Jesús también venció una papelina con 0,09 grs de cocaína a Lucio por un precio de 6 euros.

La acusada Celestina, de 35 años de edad y con antecedentes penales no computables, el dia 14 de mayo de 2004 vendió O,23 grs de haschich y 0,23 grs de cocaína a Miguel por un precio de 12 euros en la vivienda nº NUM003 del mismo inmueble.

Al tener conocimiento la policía de estas actividades, se solicitó mandamiento judicial de entrada y registro en el citado edificio, llevándose a cabo el día 16 de junio con el siguiente resultado:

  1. En el domicilio de la acusada Natalia, sito en la c/ CALLE000, NUM000 - NUM001, fueron intervenidos una balanza de precisión marca Tanita, un billete de 20 euros producto de ventas realizadas y un envoltorio conteniendo 0,38 grs de cocaína con una pureza del 39,5%, efectos que la acusada al ver a la policía arrojó por el balcón, un rollo de papel de aluminio, un cubo de lejía que tenia dispuesto para hacer desaparecer la droga en caso de necesidad, varios envoltorios de plástico, un cuchillo con restos de sustancia, 15 barritas de hashish con un peso total de 33,32 grs y pureza del 5,06 %, y una libreta con anotaciones reflejando la transacciones realizadas en su actividad de venta de sustancias tóxicas a terceras personas. En el momento del registro, se hallaba en la vivienda Penélope comprando cocaína a Natalia, si bien, debido a la intervención policial, no la llegó a adquirir.

  2. En las viviendas nº NUM002 y NUM003 del referido inmueble que venían siendo ocupadas por Amelia y Carlos Jesús fueron intervenidos, respectivamente, un cuaderno con anotaciones reflejando cantidades de dinero, resto de polvo blanco sobre un mueble y un cuchillo con restos de cocaína en la primera de ellas, y un rollo de papel aluminio, una balanza de precisión marca Tanita, 75 euros en efectivo y un envoltorio con 18,51 gras de cocaína con una pureza del 69,2 % en la segunda, donde también se incautó una barrita de haschish con un peso de 2,28 gras de haschish y pureza del 5,75 % a la también acusada Celestina

. Según informe policial, el precio medio en el mercado ilícito de cocaína es de 12,35 euros la dosis de 171 mgrs. y, en cuanto al haschish, de 4,38 euros el gramo.

SEGUNDO

Igualmente ha resultado acreditado que Amparo, de 32 años de edad y con antecedentes penales no computables, en la vivienda nº 2 del citado edificio del nº NUM000 de la CALLE000 de Valencia, donde vivía, ha vendido cocaína en varias ocasiones a Flora, sin que se haya podido determinar en qué fechas, pero próximas al 7 de mayo de 2004, procediendo precisamente dicho dia 7 de mayo de 2004 a vender una papelina de 0,21 grs de cocaína a Arturo por un precio de 20 euros.

En el registro efectuado por la policía en la vivienda ocupada por Amparo, sita en la C/ CALLE000, NUM000 - NUM004, fueron intervenidos un rollo de papel aluminio y 870 euros en metálico fruto de las ventas de cocaína realizadas por la misma".

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Natalia, Amelia, Carlos Jesús Y Celestina

    , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y de multa de 600 euros con una responsabilidad personal subsidiara de 10 dias de privación de libertad en caso de impago para Natalia y a la pena de 3 años de prisión y de multa de 2.200 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago para Amelia, Carlos Jesús Y Celestina .

    Y que debemos condenar y condenamos a Amparo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y de multa de 60 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de diez dias de privación de libertad en caso de impago.

    Asimismo procede condenar a Natalia, Amelia, Carlos Jesús Y Celestina y Amparo al pago de las costas por partes iguales, procediendo el comiso y destino legal del dinero intervenido, la definitiva destrucción de las sustancias ocupadas y el destino legal de cualesquiera otros efectos ocupados.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar a los condenados todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad pro esta causa.

    Reclámese, en su caso del instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Notifíquese...

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional por la acusada Amparo, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

  3. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Amparo se basó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 de la LECr se invoca vulneración del art. 24.2 CE en relación con el derecho a la Presunción de Inocencia.

Segundo

Al amparo del art. 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley, ante la existencia de error en la apreciación de la prueba.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recuso interpuesto, impugnó todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. 6. Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el dia 25 de abril de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En su primer motivo, deducido al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ) y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la Defensa de Amparo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    Amparo ha sido condenada por vender papelinas de cocaína en la vivienda número NUM004 del edificio número NUM000 de la CALLE000, en Valencia. Otros acusados han sido condenados por vender estupefacientes en las viviendas NUM001, NUM002 y NUM003 del mismo edificio o en sus cercanías.

    El ámbito, en la casación, del control sobre la presunción de inocencia se extiende a determinar si: a) ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y b) en la ilación de las inferencias, que el tribunal a quo ha de exponer, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005 TS.

  2. Cita la Audiencia, como medios probatorios que le han llevado al convencimiento de la intervención de la acusada, la declaración de ella, el acta de registro en su vivienda, las declaraciones de los policíastestigos y las declaraciones de los adquirentes de droga, también testigos.

    Francisca manifiesta haber vivido transitoriamente en la puerta NUM004 del edificio NUM000, a donde fue con sus siete hijos, embarazada del octavo; pero declara que no vendía cocaína, que la puerta estaba abierta y que su prima Claudia fue allí a cuidar los niños, porque ella ingresó en el hospital (para dar a luz). Claudia no ha declarado en el juicio; sí lo ha hecho la propietaria de la vivienda, Marí Luz, quien manifiesta que los últimos inquilinos fueron David y Teresa, matrimonio gitano, y que, antes, había dejado el piso a Amparo, porque la vió con muchos chiquillos, que estuvo dos meses y se marchó dejando la puerta abierta.

  3. El acta de registro consta practicada el 16.6.2004, más de un mes después de las ventas atribuidas a Amparo . La diligencia se entiende con Claudia ; y lo hallado es un rollo de papel de aluminio, sobre la mesa del comedor, y, en otra habitación, 13 billetes de 20 euros, 24 de 5 euros, 5 de 50 euros y 24 de 10 euros.

  4. De los testigos adquirentes de droga, Arturo ratifica lo que había declarado al serle ocupada la adquirida; pero lo que había manifestado es que la habia comprado en la vivienda de la puerta NUM003 ; y Flora había declarado inicialmente que la adquisición la había realizado en la puerta NUM001 del segundo piso, mientras que la mencionada puerta NUM004, en que el atestado policial sitúa el hecho de autos, está situado, según ese atestado, en el primer piso. Por lo que concierne a los reconocimientos fotográficos Arturo manifiesta en el juicio que el Juzgado le exhibió varias fotografías aunque no se acuerda bien de lo que hizo; y Flora declara en la vista que, en la Policía, se le mostraron fotografías y reconoció a 4 personas, en una segunda ocasión; en la vista ni ante el Juzgado le fué interesado a esos testigos un reconocimiento con inmediación corporal.

  5. Ante las incertidumbres que, por falta de precisión, se derivan de los medios probatorios hasta aquí analizados, es necesario acudir a las declaraciones de los siete miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que han depuesto en el juicio.

    El 84.292 dice que no recuerda a Amparo y que en la puerta NUM004, vió a una señora cuidando niños.

    El 63.871 dice que, al practicar el registro en la vivienda de la puerta NUM004, se encontraba una señora con niños, que decía era prima de la moradora.

    El 26.836 dice que a Amparo, embarazada, la vió en la puerta NUM002, no en la NUM004 .

    El 76.522 dice que a Amparo la vió en el edificio, embarazada.

    El 66.122 dice que Amparo era una de las moradoras, embarazada, y fué reconocida por algún comprador.

    El 72.213 dice que a Amparo la reconoce como una de las moradoras.

    Y el 27.121, instructor, hace mención a un error del atestado relativo a fechas y dice que uno de los testigos declaró haber comprado cocaína en la puerta NUM004 a una persona apodada Pitu, cuya identidad no ha podido determinarse con claridad, que Francisca fue vista en los últimos dias de las vigilancia y se la detuvo después y también se detuvo a Claudia, que estaba en la puerta NUM004, que uno de los compradores interceptados dió la descripción de Amparo .

    Esos testimonios policiales ora por ser imprecisos, ora por ser de referencia, como admite el art. 710 LRCr, pero sin haber sido los directos sometidos a una posible contradicción, ora por la falta de precisión en los directos emitidos por las personas que citan los policias, carecen de potencia para remediar las incertidumbres que quedan patentes en los demás medios probatorios.

    Con todo lo cual no cabe aseverar que la prueba practicada, bien a través de alguno de los medios arbitrados bien conjugandolos, haya desvirtuado, racional y contundentemente, de manera directa o por medio de inferencias indiciarias, la presunción de inocencia. Con arreglo al art. 24.2 CE, la acusada hubo de ser absuelta y la impugnación contra la sentencia que le condenó ha de ser estimada.

  6. Por imperativo de los art. 901 y 902 LECr ha de declarase haber lugar al recurso de casación interpuesto por Amparo contra la sentencia de la Audiencia, que será casada y anulada en cuanto afecta a aquella acusada; y declarar de oficio las costas del recurso

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por vulneración de precepto constitucional, al recurso de casación interpuesto por Amparo contra la sentencia dictada, el 4.5.2006, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en proceso seguido por delito contra la salud pública; la cual sentencia casamos y anulamos en cuanto afecta a dicha Amparo, para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

    Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Siro Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

    En el procedimiento abreviado nº 171/04 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia fue dictada sentencia en el rollo penal 28/05, que condenó a Amparo y otros por un delito contra la salud pública, que ha sido casada y anulada parcialmente en el dia de hoy por la sentencia pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo ponencia del Excmo. Sr. Magistrado D. Siro-Francisco García Pérez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo el segundo de los hechos probados que se suprime en cuanto afecta a Amparo, quedando tan sólo la mención al hallazgo de papel de aluminio y de 870 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por las razones expuestas en la sentencia precedente esta Sala, no puede entenderse enervada la presunción de inocencia de Amparo en cuanto al tráfico de cocaína objeto de la acusación; por lo que ha de ser absuelta del delito previsto en el art. 368 del Código Penal .

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Amparo o del delito contra la salud pública de que ha sido acusada en el presente proceso. Y se declaran de oficio la parte correspondiente a las costas. Déjense sin efecto las medidas de aseguramiento dictadas respecto a esa acusada

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia en cuanto a los demás acusados; incluido todo lo referente a comiso

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Siro Francisco García Pére PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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