ATS 1511/2003, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9489A
Número de Recurso809/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1511/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, en Autos nº 42/01, se interpuso Recurso de Casación por Luis Angelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Alberdi Berriatúa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha trece de Noviembre de dos mil uno, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del CP, a las penas de nueve meses de prisión multa y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a dos motivo; por infracción del precepto penal aplicado y quebrantamiento de forma, y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El segundo se ampara en el artículo 850.1º de la LECRIM, "por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, en el presente caso, la Sala desestimó la suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo directo propuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa, y cuyo testimonio había sido declarado pertinente".

  1. La Jurisprudencia ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a la suspensión de la vista pública ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1 LECrim. Mas, dicho esto, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su «pertinencia», por su relación con el thema decidendi -arts. 659 y 792.1 LECrim.-, la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de «necesidad» -art. 746.3 LECrim.-, de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial transcendencia en el fallo condenatorio combatido. (STS de 5 Octubre de 1998).

  2. En las actuaciones consta que el testigo a que se refiere al recurso no acudió al acto del juicio oral, ante su ausencia el Tribunal decidió continuar con el acto del juicio oral, la defensa formuló protesta pero no hizo constar las preguntas que pensaba dirigirles, requisito éste exigido por la constante Jurisprudencia de esta Sala II a fin de que por la misma se disponga de la suficiente información sobre la necesidad de la prueba (STS 8 de Junio de 1.999). Pero además la posible utilidad de la declaración del testigo no se comprende, ante el relato de hechos probados, donde se describe dos transacciones de heroína realizadas por el recurrente, una a cambio de un reloj y otro de dinero, así como la ocupación a los compradores de la sustancia adquirida, y al acusado de dos envoltorios de la misma sustancia y cuatro comprimidos de Alprazolam benzodiacepina, según las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes que presenciaron directamente las mismas. Por lo que, la suspensión del juicio, lo único a que podía dar lugar era a dilatar la resolución del caso con grave quebrantamiento de los intereses de los encartados y de la Justicia, por lo que fue bien denegada la suspensión pedida, al considerarse el Tribunal ya suficientemente informado por el resto de las pruebas practicadas.

Por lo que no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El primero se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 368 del CP, al considerar que "no se ha justificado de forma suficiente la comisión del tipo delictivo por parte del acusado".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional elegida por el recurrente, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    Y en la sentencia recurrida se declara como probado que el acusado fue sorprendido por la fuerza actuante cuando estando en la calle entregó a un individuo a cambio de un reloj un envoltorio contenido 0'166 gramos de heroína con una pureza del 15'3 %. Al poco rato y en el mismo lugar entregó a otra persona a cambio de una cantidad indeterminada de dinero otro envoltorio de la misma sustancia con un peso de 0'129 gramos y una pureza del 17'6 %.

    Al acusado se le ocuparon dos envoltorios conteniendo un total de 0'231 gramos de heroína con una riqueza del 13 % y una caja con 4 comprimidos de Alprazolam de 2 mg./ comp.

  2. Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, siendo autor el recurrente, al describirse actos directos de tráfico: la entrega de heroína a cambio de un reloj y dinero, que esta Sala en constante y pacífica Jurisprudencia incluye dentro del tipo objetivo (STS de 7 de Marzo del 2.000). Pues analizando el art. 368 CP puede decirse que lo que realmente ha querido el legislador ha sido remarcar los dos momentos fundamentales de todo el círculo económico que va ínsito en la comercialización de la droga. De un lado, la producción agrícola o industrial - cultivo o elaboración-, de otro la distribución a medio de múltiples maneras que van desde la transmisión por cualquier título o causa, como actividad ya exteriorizada erga omnmes, hasta la mera posesión para tal fin, como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general, lo que lejos de ser una acto preparatorio o impune, entra igualmente en la descripción legal. Queda así reflejada la característica más esencial, diríamos que diferenciadora, de estas infracciones como delitos que son de consumación anticipada. Cualquier acto pues de tráfico, en sentido amplio -desde el cultivo a la donación al tercero-, es suficiente para el delito. Es el tráfico en sentido vulgar, lo que significa incluir en su definición incluso los actos aislados, fuera del concepto estricto de la comercialización o de la mercantilización, siempre y cuando se favorezca, promueva o facilite el consumo ilegal que se persigue. (STS de 21 Abril de 1999).

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la venta de sustancias estupefacientes y su tenencia con idéntico fín, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR