SAP Girona 156/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:501
Número de Recurso284/2005
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución156/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 284/2005

CAUSA Nº 203/01

JUZGADO PENAL Nº 3 GIRONA

SENTENCIA Nº 156/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. JUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA

Girona a quince de marzo de dos mil seis

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada en fecha 03/02/2005, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3 de GIRONA, en la Causa nº

203/01, seguidas por delito "CONTRA LA SALUD PÚBLICA" habiendo sido parte recurrente D.

Lázaro defendido por el Letrado D. P. Congost i Colomer y D. Andrés defendido

por la Letrada Dª E. Benet Vila y representados respectivamente por los Procurador D. J. GARCES

PADROSA y Dª CARME PEIX y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDEMNO Lázaro i Andrés com autors d'un delicte CONTRA LA SALUT PÚBLICA en la modalitat de substàncies que no causen greu dany a la salut, sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal a la pena de 1 any de presó i multa de 200 ¿, amb dos dies de responsabilitat penal subsidiària en cas d'impagament a cada un d'ells i al pagament de les costes per meitat.

S'acorda el comís i destrucció de la substància intervinguda i pel que fa als diners també intervinguts doni-se-li el destí legalment establert.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Lázaro y Andrés contra la Sentencia de fecha 03/02/2005, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se interponen los siguientes recursos:

A.- La representación de D. Lázaro alegando, en síntesis, que no ha existido actividad probatoria suficiente que demuestre la comisión del recurrente del delito contra la salud pública pues no se ha acreditado ni la transmisión de la droga, ni la toxicidad del producto.

B.- La representación procesal de D. Andrés alegando, en síntesis, que ha existido error en la valoración de la prueba, que no se ha determinado la actitud de supuesta vigilancia por parte del recurrente, que las cantidades ocupadas son irrelevantes, que al faltar la determinación de la cantidad de principio activo no es apreciable el riesgo para el bien jurídico, que la declaración del testigo extranjero no puede servir como prueba de cargo al no haberse leído lo manifestado en la Comisaría de Policía.

SEGUNDO

Las impugnaciones que efectúan ambos recurrentes no pueden ser acogidas en la alzada, por los razonamientos siguientes:

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que enjuiciamos, la Juzgadora de instancia ha alcanzado su convicción mediante las declaraciones de los Agentes de Policía nº 3853 y 7086, que formaban parte del dispositivo de vigilancia establecido en las proximidades de la discoteca, quienes vinieron a precisar que habían podido observar a una distancia cercana como el Sr. Lázaro entregaba algún objeto al ciudadano extranjero quien a su vez le daba dinero, mientras el Sr. Andrés se encontraba en actitud vigilante, declaraciones que se han visto corroboradas por el dato objetivo de que al testigo Sr. Julián se le ocuparon dos piezas de hachis con un peso neto de 4,153 gramos que es lo que le había entregado el Sr. Lázaro, como así manifestó en fase instructora, mientras la otra persona seguía junto a ellos, de lo que también puede deducirse la participación de ambos en la transacción ilícita pues, además, al Sr. Lázaro se le ocupó la cantidad de...

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