STS, 17 de Febrero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:1102
Número de Recurso1584/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1584/1999, interpuesto por la representación procesal de Mónica contra la Sentencia dictada, el 5 de Marzo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm.6/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Coria, que condenó a Mónica como autora responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión y multa de 173.100 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Mercedes García Cervera y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Coria incoó Procedimiento Abreviado con el núm.6/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de marzo de 1.999, por la que condenó a Mónica como autora responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión y multa de 173.100 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "La Policía Local de Coria llevaba un tiempo controlando el hacer de Mónica , sospechando su dedicación al tráfico de drogas; en un lugar de la ciudad cauriense, cercano a la calle del Horno, donde habitualmente se reúnen toxicómanos, el día diecisiete de octubre de 1.997, agentes policiales observan como llegaba a ese sitio Mónica , montada en un ciclomotor que conducía Rosendo , apodado el Gamba ; detenida la moto, los funcionarios le dicen a Mónica que van a proceder al registro del bolso que portaba, así como a su cacheo personal, para lo que van a solicitar una agente femenina; mientras el policía señor Luis Enrique se retira a escasos metros para hablar por teléfono, Mónica sale corriendo, perseguida por el agente Sr.Luis Alberto , que sin perderla de vista en ningún momento, ve como Mónica arroja al suelo en su huida un recipiente cilíndrico de plástico verde que fue recogido por el policía Luis Enrique , que había iniciado también la persecución de Mónica , y que cuando llega al sitio donde su compañero Luis Alberto está con ella, se hace con el recipiente por indicación de aquél, que le comunica que la chica lo acaba de tirar. En el interior del recipiente había dieciséis papelinas que fueron analizadas en forma y resultaron ser, once de heroína, con un peso de -1,21- gramos, y cinco de cocaína con un peso de -0,76- gramos, con un grado de pureza respectivo del 57,5% y 56,5%; ambas sustancias las tenía Mónica destinadas a la venta a terceras personas, y se han valorado, la heroína en -38.100- pesetas, y la cocaína en -19.600- pesetas. En Sentencia firme de 29-3- 94, Mónica fue condenada en procedimiento penal abreviado, causa 33/92, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y a un millón de pesetas de multa, por un delito de tráfico de drogas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la procesada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de abril de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de julio de 1.999, la Procuradora Dña. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de Mónica , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley al amparo procesal del art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Segundo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, y art. 5.4 LOPJ por vulneración de las garantías del art. 24.2 CE. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LECr, por haber denegado la Sala de instancia la práctica de una prueba testifica propuesta en tiempo y forma por la defensa.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el primer motivo del recurso y solicitó la inadmisión del resto.

  6. - Por Providencia de 18 de enero de 2.001 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dejando el motivo primero del recurso para el final de esta fundamentación, como aconseja una correcta metodología procesal, nos encontramos ante todo con un segundo motivo en que, al amparo de los arts. 849.1º y 5.4 LOPJ, parece denunciarse una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que se reconoce a todos en el art. 24.2 Ce. Basta leer atentamente las alegaciones de este segundo motivo para concluir que es inevitable su desestimación, porque ninguna garantía le fue desconocida en la instancia a la acusada que pudo alegar lo que estimó conveniente en su defensa, primero personalmente y después a través de su Letrado, proponer las pruebas pertinentes, que le fueron aceptadas en su integridad, y fue finalmente juzgada en juicio oral y público, con observancia del principio de contradicción y sin más protesta por parte de su Abogado que la expuesta en el tercer motivo que examinaremos seguidamente. Nada de esto, por cierto, es cuestionado en este motivo. La causa de la queja de la parte recurrente es que sólo a la acusada le fue imputado el delito aunque, a su entender, había motivos para pensar que en él participó también el individuo que conducía el ciclomotor en que viajaba la acusada inmediatamente antes de ser detenida. Es evidente, sin embargo, que ninguna garantía de la acusada se quebrantó por el hecho de que el Ministerio Fiscal, tras haber sido oídos como imputados tanto ella como el individuo al que acompañaba en la ocasión de autos, decidiese acusar a una y no a otro, tramitándose el procedimiento a partir de ese momento con la acusada como único sujeto pasivo del mismo. Si la parte recurrente piensa que ello supuso un agravio comparativo, está en su derecho pero lo que no puede razonablemente pretender es que, quedando fuera del procedimiento una persona a la que el Ministerio Fiscal no consideró culpable, resultase para ella alguna clase de indefensión.

  2. - En el tercer motivo, que se formaliza al amparo del art. 850.1º LECr, se denuncia por la parte recurrente el quebrantamiento de forma consistente en la denegación de una prueba testifical propuesta en tiempo y forma por la Defensa. Es preciso rectificar esta planteamiento y aclarar qué fue lo que realmente ocurrió. A la Defensa no le fue denegada por el Tribunal "a quo" la declaración de un testigo que hubiese propuesto en tiempo y forma. Lo que le fue denegado es la suspensión del juicio oral que solicitó, antes de que comenzase, ante la incomparecencia de un testigo propuesto por el Ministerio Fiscal. Dicho esto, y aunque sin duda la Defensa estaba legitimada para solicitar la suspensión, toda vez que había hecho suya la prueba del Ministerio Fiscal y se trataba de un testigo que, en principio, podía ser considerado de cargo, hay que hacer notar que el Tribunal condicionó primeramente su decisión al resultado del resto de las pruebas y, una vez practicadas éstas, resolvió no suspender el acto porque consideró, al amparo del art. 746.3º LECr., que no era necesaria la declaración del testigo incomparecido. A la vista de cómo se habían desarrollado las pruebas en el juicio oral, concretamente, a la vista de las declaraciones de los policías locales que habían detenido a la acusada el día de autos, puede afirmarse que el juicio de innecesariedad en que apoyó el Tribunal su decisión de no suspender el acto era razonable y que dicha decisión, por otra parte, que suponía prescindir de la declaración de un testigo que, en la fase de instrucción, sólo había manifestado la sospecha de que la acusada se proponía vender droga, no causó a ésta indefensión material alguna porque escasa relevancia podía tener ya que el testigo confirmase o no tal sospecha. Todo lo cual nos lleva a concluir que no se produjo el quebrantamiento de forma denunciado en este tercer motivo de impugnación que debe ser rechazado.

  3. - Distinta debe ser la respuesta que reciba el primer motivo del recurso pese a las deficiencias técnicas de que adolece y a la excesiva concisión de las alegaciones que lo sustentan. En este motivo, que se ampara en el art. 849.2º LECr, no sólo se denuncia un error en la apreciación de la prueba sino también la inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción que, como muy cualificada, fue interesada por la Defensa en sus conclusiones definitivas. Ambos reproches, que han sido apoyados por el Ministerio fiscal, deben ser acogidos, para lo cual será necesario ordenar lo que confusamente expone la parte recurrente. Hemos de decir, ante todo, que existe en la Sentencia recurrida un error en la apreciación de la prueba, pues como error debe ser tenido el silencio que se guarda en la declaración de hechos probados sobre la drogadicción de la acusada. Las dos únicas pruebas que figuran en autos sobre tal extremo, no contradichas por otros elementos probatorios y respaldadas por la solvencia científica de quienes las han aportado -el resultado del análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología sobre un mechón de cabellos de la acusada y el informe del Médico Forense del Juzgado de Instrucción- abonan suficientemente la existencia de dicha drogadicción. Aunque en el informe del Médico Forense, emitido más de tres meses después de la detención de la acusada, se dice sobre ella que "en el momento actual no se ha objetivado deterioro psíquico alguno", también se hacen constar otros datos dignos de ser tenidos en cuenta, a saber: a) que la acusada había estado consumiendo cocaína y opiáceos en cantidad elevada durante los últimos cuarenta y dos meses; b) que en los últimos tres meses se apreciaba un fuerte incremento del consumo de cocaína y un ligero descenso del de opiáceos; c) que el grado de adicción era elevado y d) que, debido al mismo, la acusada estaba expuesta a sufrir el cuadro clínico característico de los estados de privación. Como lo sustancial de estas circunstancias podían considerarse probadas, como ya hemos indicado, por una prueba pericial no contradicha y científicamente solvente y, por otra parte, podían tener alguna influencia en la determinación de la responsabilidad criminal de la acusada, era obligado aludir a ellas en el "factum" de la Sentencia recurrida, por lo que el mismo debe ser rectificado para declarar probada la drogodependencia con la intensidad que se deduce de la citada prueba. Y una vez incluido este hecho en la declaración probada mediante la estimación del motivo del recurso en que se denuncia un error en la apreciación de la prueba, será forzoso estimar asimismo la existencia, en la Sentencia recurrida, de una infracción, por indebida inaplicación, del art. 21.2ºCP porque, ante una drogodependencia de la entidad de la padecida por la acusada, es lógico pensar que su propósito de vender la pequeña cantidad de heroína y cocaína que se le intervino estaba relacionado con su adicción y con el deseo de procurarse dinero para satisfacerla. No son convincentes las razones con que el Tribunal de instancia rechaza la apreciación de la atenuante de drogadicción. Argüir que ésta no se puede apreciar porque la acusada niega ser autora del hecho -aunque su Defensa, en conclusiones definitivas, admitió alternativamente la autoría de su cliente- supone negar la posibilidad de que el imputado por un delito articule estratégicamente su defensa en una tesis principal y otra subsidiaria, a lo que tiene perfecto derecho. Y deducir la inexistencia de la atenuante de una conducta medianamente lúcida y coherente -la de la acusada inmediatamente después de ser sorprendida por la Policía- significa valorar los efectos de la drogodependencia sobre la imputabilidad exactamente con las mismas categorías que sirven para valorar los de las anomalías o alteraciones psíquicas. Un drogodependiente puede tener disminuida su imputabilidad, en los términos que sirven de base a la circunstancia nº 2º del art. 21 CP, como consecuencia de la pulsión que experimenta a consumir la droga y ser capaz, al mismo tiempo, de un comportamiento reflexivamente orientado a su propia defensa. Procede, en definitiva, estimar el primer motivo del recurso, casar parcialmente la Sentencia recurrida y dictar nueva Sentencia en que se modifique la declaración de hechos probados de la anterior y se aplique a la acusada la circunstancia atenuante de drogadicción, aunque no como muy cualificada porque esto no lo permiten los documentos en cuya virtud se estima el error de hecho en la apreciación de la prueba.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, en su primer motivo, el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Mónica contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el procedimiento abreviado nº 6/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria, en la que fue condenada, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de siete años de prisión y multa de 173.100 pesetas, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado núm.6/98 incoado por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Coria seguido contra Mónica por un delito contra la salud pública, dictó Sentencia, el 5 de Marzo de 1.999, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sentencia que ha sido cada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia si bien se incluyen en la declaración de hechos probados los siguientes: Al tiempo de cometer los hechos, la acusada tenía un elevado grado de adicción a la cocaina y a la heroína, como consecuencia del cual estaba expuesta a sufrir el cuadro clínico característico de los estados de privación, aunque no se puede afirmar que sufriese en aquel momento un síndrome de abstinencia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, se aprecia en la acusada la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2º CP, compensándose la misma con la de reincidencia, a efectos de la determinación de la pena de acuerdo con la regla 1ª del art. 66 CP, e imponiéndose la pena correspondiente al delito cometido en su límite mínimo.

Que, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la Sentencia de instancia, parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos a la acusada Mónica , como autora responsable de un delito ya definido, contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 173.100 pesetas con apremio personal de cinco días caso de impago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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