ATS, 29 de Abril de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso2163/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, en Autos nº 2038/99, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Teresay por Soledadmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guardia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Teresa

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada, junto a otro no impugnante que mostró su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, accesoria y multa, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos: por infracción del derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento en las formas de la sentencia.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, y 5.4 de la LOPJ; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, al considerar que "no ha existido en el juicio prueba de cargo suficiente sobre los hechos que se le imputan".

  1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el artículo 741 LECRIM (STS de 10 Mayo de 1999). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. (STS 25 Mayo de 1999).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. En el acto del juicio oral el coacusado reconoció vivir en la vivienda a que se refiere las actuaciones con su mujer e hijos y que la droga ocupada estaba repartida y era suya al igual que los dinamómetros, a la casa venían personas, algunos toxicómanos y se conforma con la pena que se le solicita.

    En el mismo acto la recurrente reconoció que habitaba en la citada vivienda y las visitas eran de clientes porque se dedica a la prostitución, aprovechando que sus padres no estaban en casa, cuando se hizo el registro la droga hallada estaba en el suelo, se le había caído a su padre, y era de ella, de su hermana y de su padre y los dinamómetros los usaban para comprobar que no les engañaban.

    Los agentes que acudieron al plenario afirmaron que recibieron llamadas telefónicas denunciando la venta de drogas en la vivienda de los acusados, montaron un servicio en el que apreciaron "un chorreo continuo" de gente, entre diez y quince personas en una o dos horas, que permanecían en la casa poco tiempo, al principio el tráfico era cuando estaban la madre y las hermanas, detuvieron a un chico a la salida y les dijo que acababa de comprar, la casa era un "punto negro".

    En dicho acto una testigo afirmó que la policía le ocupó droga y otro que fue a la casa para comprar droga, porque le habían dicho que se vendía, salió una mujer y le dijo que ya no vendían y dijo a la policía que la había comprado en casa de Soledadporque temía que le detuvieran, tenía una papelina pero no la había consumido.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser dos dosis de heroína lo ocupado a los testigos y 4'03 gramos de la misma sustancia, con una riqueza del 38'2 % y en total cinco pastillas de Alprazolan.

    En el atestado instruido consta que en la vivienda se ocuparon dos dinamómetros y cinco mil pesetas.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención del dinero, efectos y sustancias cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; la admisión de los hechos por el acusado no recurrente que en el acto del plenario se conformó con la pena solicitada, el reconocimiento de la acusada de habitar en la vivienda que era objeto de investigación así como la existencia de las sustancias y efectos intervenidos; las declaraciones de los testigos admitiendo que se les ocupó droga, uno de ellos a la salida de la vivienda y las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el resultado de las vigilancias realizadas como consecuencia de las llamadas recibidas, en particular de la actividad desarrollada por la recurrente; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 851.1º de la LECRIM al incluirse en el relato de hechos probados que "se comprobó como efectivamente conocidos consumidores de droga acudían a dicha vivienda donde adquirían sus dosis de heroína, indistintamente de cualquiera de los acusados que se las vendía", "llegando los funcionarios policiales a intervenirles sendas dosis de heroína a Rosay a Benjamín.... después de que los dos habían acudido a dicha vivienda a comprarla", considerando que los términos empleados son conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

  1. Es constante la doctrina de esta Sala la que afirma que los requisitos precisos para que exista el vicio formal de utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo son: a) utilización de expresiones técnico-jurídicas utilizadas en la definición o la denominación del tipo penal aplicado; b) que tales expresiones sean solo asequibles a juristas y no formen parte del lenguaje común de las gentes; c) que su utilización tenga efecto causal para el fallo; y, d) que suprimiendo del relato esas expresiones quede el mismo sin base alguna. Consiste en definitiva tal vicio en utilizar anticipadamente en la narración de los hechos conceptos que son propios de las consideraciones jurídicas de la resolución y sustituyendo así la descripción fáctica por el nombre o la definición que en Derecho reciba la figura típica que se aplique (STS de 29 Junio de 1999).

  2. Las frases acotadas por la recurrente y empleadas en la narración de los hechos declarados probados, no tiene la consideración de conceptos jurídicos, al carecer de un contenido técnico que encierre en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se ha impedido a la recurrente una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, y así lo narrado está al alcance de la comprensión de todos. Afirmando esta Sala II que la expresión «ánimo de traficar con drogas» no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, y en la misma línea se han excluido del defecto procesal de predeterminación del fallo otros semejantes, como «introdujo», «distribuyó» y venta», «procedieron a vender tales productos», «vender», «negociar con su valor y repartirse las ganancias», «difusión y dispersión de la droga», «con finalidad de distribuirla en nuestro país», «pretendía introducir y destinarla a su distribución» o «que estaban destinadas al tráfico», y otros semejantes. Pues, incluso suprimidas tales menciones en los hechos probados, continúan éstos siendo suficientes para realizar luego, ya con la debida ubicación en la sentencia, el juicio calificador que concluye en la tipificación asumida por el juzgador a quo (STS 5 Marzo de 1997).

Por lo que las frases a que se refiere el recurso, insertas en el factum combatido, no pueden en modo alguno considerarse como incursa en el vicio procedimental indicado. En consecuencia, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

RECURSO DE Soledad

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente condenada por distinta sentencia que la anterior, pero por el mismo delito, y a la misma pena se formalizó recurso de casación en base a dos motivos: por infracción del derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento en la forma de la sentencia.

El primero se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la CE, al considerar que no se ha practicado prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En el anterior recurso se ha examinado tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho fundamental cuya vulneración se invoca como el material probatorio desarrollado en la presente causa, lo que obligadamente hay que reproducir en este lugar.

Debiendo añadirse que la recurrente afirmó que habitaba en la vivienda a que se refiere la causa así como la existencia de los dinamómetros y la droga y que a su casa iban familiares y clientes de sus hijas, que se dedican a la prostitución.

Los agentes depusieron en el mismo sentido al que se ha expuesto en el anterior recurso, y que uno de los consumidores les dijo que "venía de pillar en casa de Soledad", y los que acudían a la vivienda estaban dos o tres minutos, algunos incluso ni entraban, eran drogadictos conocidos y no permaneciendo allí el tiempo mínimo como para ser cierto que se tratase de clientes de las hijas, al día podrían acudir más de veinte personas, y pudieron ver los movimientos de intercambios, de compraventa al abrir la puerta, la acusada hizo movimientos propios de la venta.

Finalmente los testigos a que se ha hecho referencia en el anterior recurso, depusieron en el acto del plenario en el mismo tenor a como lo habían hecho.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, queda acreditado la existencia de prueba de cargo, que practicada con respeto a la legalidad vigente, es valorada por el Juzgador, conforme a las normas de la razón y máximas de experiencia , y que prueban la realidad de los hechos enjuiciados y la intervención de la recurrente en los mismos, siendo la misma suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo con sede casacional en el artículo 851.1º de la LECRIM denuncia la inclusión en el relato de hechos probados de conceptos jurídicos que implican predeterminación al fallo, señalando como tales: "... se estableció un servicio de vigilancia y control ... en cuyo curso se comprobó como efectivamente conocidos consumidores de droga acudían a dicha vivienda donde adquirían sus dosis de heroína que les era entregada por la acusada" y "se practicó un registro domiciliario, judicialmente acordado, ocupándose 4'03 gramos de heroína que guardaba uno de los coacusados" y "... dos dinamómetros marca Pesnet que eran utilizados para confeccionar las dosis de heroína que se vendían por la acusada".

Como quiera que el motivo no es sino una reproducción del segundo del anterior recurso, tanto la doctrina de esta Sala II a que allí se ha hecho referencia como los razonamientos y la conclusión de ausencia de infracción, debe tenerse aquí por reproducidos, lo que hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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