ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:3473A
Número de Recurso789/2002
ProcedimientoAclaración
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº 68/2001, se interpuso Recurso de Casación por Tomásmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Roldán.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha seis de febrero de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.057 euros y pago de la mitad de las costas.

El motivo se formula con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al haberse omitido cualquier referencia a argumentaciones vertidas por la defensa en el acto de juicio oral. Aduce asimismo vulneración de la presunción de inocencia porque no ha quedado acreditado que el acusado poseyera la cocaína y el hachís para destinarlas al tráfico ni que el dinero que se le ocupó procediera de las ventas.

  2. Los términos en que es concebida la incongruencia omisiva según una reiterada jurisprudencia exigen que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los artículos 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STS 27- 4-01).

    El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad (STS 7-10-02).

    La afirmación que se efectúa en el relato fáctico de una sentencia en el sentido de que la droga poseída por el acusado está destinada a su distribución a terceros, constituye un juicio de inferencia, derivado de datos externos y objetivos, racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, que es revisable en casación, generalmente por la vía del art. 849.1º de la L.E.Crim. (S.T.S. 728/95, de 2 de junio, entre otras muchas), poniendo de manifiesto el carácter irracional o arbitrario de la inferencia (STS 15-3-99).

  3. En el presente caso el escrito de defensa se limitó a negar los hechos imputados, su calificación y autoría, interesando la absolución del acusado y tras la celebración del juicio se elevaron las conclusiones a definitivas. El tribunal de instancia razonó su convicción acerca de la comisión del delito por el acusado valorando las pruebas practicadas en la forma que expone en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida. Por otro lado, no se dice por el recurrente cuáles son las "determinadas argumentaciones" que han quedado sin respuesta. En consecuencia no se aprecia la omisión que se denuncia.

    Por lo que respecta a la presunción de inocencia, no discute el recurrente la posesión de la droga sino su destino ilícito.

    Pero es que no se ha producido la condena -o no sólo- por una posesión preordenada al tráfico, sino que en el acto de juicio el testimonio del policía 65470 acreditó que el acusado entregó una papelina a cambio de dinero, lo que constituye un acto de venta plenamente subsumible en el art. 368 del CP. Y las pruebas practicadas acreditan igualmente, por el testimonio de este agente y de sus compañeros, que se habían recibido llamadas telefónicas denunciando que en el lugar de los hechos un tal "Yaki" vendía droga, que el tal Yaki es el acusado, que tras la venta reseñada éste entregó al otro acusado, que resultó absuelto, una bolsa conteniendo más cocaína, que al propio acusado se le ocuparon 86.000 pesetas y hachís, así como más cocaína y al comprador se le intervino la papelina de cocaína.

    Se trata de prueba de cargo lícita y de suficiente entidad para desvirtuar la presunción que se alega y que conduce de modo lógico a apreciar la comisión del delito por el que se ha producido la condena.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la LECrim. por denegación de pruebas pertinentes.

  1. Alega el recurrente que se denegó la suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo propuesto por la parte sin que se justificara la inadmisión de la prueba.

  2. La suspensión o continuación del juicio oral está subordinada a la decisión discrecional del Tribunal en función de que entienda o no necesaria la presencia de los testigos incomparecidos, no siendo el derecho a la prueba absoluto e ilimitado, debiendo ponderarse en aras de su propia pertinencia, necesidad y causalidad en relación con el sentido del fallo, o, si se prefiere, relación o congruencia con los hechos que constituyen objeto del juicio, relevancia en relación con los mismos e influencia en la decisión final (STS 28-11-00).

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido con reiteración a efectos casacionales que la prosperabilidad de este motivo está sujeta a las siguientes condiciones: a) haber sido propuesta la prueba de que se trate conforme y de acuerdo con las normas procesales atinentes al caso; b) que la pertinencia sea deducible en el doble aspecto material y funcional, es decir, la prueba debe ser también posible; c) es preciso igualmente la manifestación de su contenido como medio de apreciar el fondo de la pertinencia, y d) debe constar la oportuna protesta frente a la denegación que equivale a una declaración de voluntad excluyente de la renuncia a la misma o del consentimiento por lo resuelto por el Tribunal (STS 11-4-00).

  3. Ante la incomparecencia del testigo la defensa interesó la suspensión del juicio al inicio de su celebración, el tribunal acordó la celebración del acto y la decisión sobre el asunto tras la práctica de las pruebas preparadas. Y efectivamente, practicadas las pruebas, el acta de juicio acredita que el tribunal manifestó estar suficientemente informado por lo que denegó la suspensión y acordó la continuación, formulando las partes sus conclusiones definitivas. No consta protesta alguna ante tal decisión ni tampoco, lógicamente, la consignación de las preguntas que se hubieran formulado al testigo.

    En consecuencia, carece de justificación la denuncia del recurrente y el motivo ha de ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 368 del CP. en relación con el art. 20.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que no se ha producido el riesgo para la salud pública al tratarse de un consumo entre adictos, porque el acusado, consumidor habitual de cocaína, declaró que pretendía irse quince días a Alicante de vacaciones y por tanto los 15,13 gramos de sustancia han de reputarse cantidad destinada al consumo propio durante su estancia vacacional.

  2. Como es sabido, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que la esencia del motivo es un "error iuris" dados unos concretos e intangibles hechos probados (STS 21-2-00).

  3. El factum de la sentencia, como resultado de la valoración probatoria que anteriormente se examinó, relata expresamente cómo el acusado vendió a Luis Manueluna papelina que contenía 0,216 gramos a cambio de dinero. Además de eso el acusado se hallaba en posesión de más sustancia, una bolsa que ante la vista de los policías entregó al coacusado absuelto, y otras cantidades que se le ocuparon en comisaría.

Tal acto de tráfico constituye un supuesto expresamente previsto en el art. 368 del CP, que ha sido correctamente aplicado por tanto, y además es indicativo de que el resto de sustancias intervenidas estaban destinadas al mismo fin de venta ilícita.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Alega el recurrente que existen numerosas contradicciones en los testimonios policiales, y designa como particulares el acta de juicio oral y el atestado obrante en autos, cuestionando la trascendencia del testimonio prestado por el agente 65470 por tratarse de una suposición, dice.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Crim., y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1.991; 22 de septiembre de 1.992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1.996; 11 de noviembre de 1.997; 27 de abril y 19 de junio de 1.998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 3-2-03).

  3. En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos. En efecto, no se cita documento alguno por el recurrente sino que se realiza una revisión de la valoración probatoria centrada en la prueba testifical, con manifiesto olvido del cauce casacional empleado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 y 2 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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