ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:3474A
Número de Recurso336/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº 31/2001, se interpuso Recurso de Casación por Juan Luisy Fidelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sr. Arroyo Robles.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan Luis

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha once de diciembre de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres mil pesetas y pago de la mitad de las costas.

El motivo se formula con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el acusado no tenía ninguna cantidad de dinero ni de sustancia estupefaciente, negó su participación en los hechos, las pruebas testificales están en contradicción con su declaración, y que existiendo versiones contradictorias sobre los hechos debió acogerse la más benévola.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

    Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción.

    Ello no quiere decir que el recurso de casación no permita una revisión fáctica que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por un Tribunal Superior, internacionalmente garantizado, sino únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley".

    En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una revisión fáctica amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros: 1º) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente; 2º) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida; 3º) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente, y 4º) que los criterios de valoración aplicados son racionales (STS 21-1-03).

  3. En el presente caso hubo prueba de cargo, pese a lo afirmado en el motivo.

    Así la lectura del acta de juicio permite constatar que, tal como razona la sentencia recurrida, los agentes de policía observaron cómo un individuo en un ciclomotor llegó hasta los acusados y el recurrente le dio una bolita que se sacó de la boca recibiendo un billete a cambio, mientras que el coacusado vigilaba -con actos inequívocos- mirando a un lado y a otro, y que los agentes interceptaron al comprador interviniendo la bolita -que resultó ser heroína- y detuvieron a los acusados.

    A ello se unen las contradictorias explicaciones de lo sucedido que ofrecieron los acusados y el testigo. El recurrente comenzó diciendo que le detuvieron en compañía del otro acusado, con quien se encontró, que no llegó ningún individuo en moto, a preguntas de la defensa del otro acusado añadió que cuando se encontró con éste había otra persona hablando con él pero se marchó antes de llegar hasta el coacusado, y acto seguido declaró que le preguntó a ese chico por el coausado que el chico se marchó en la moto y él se dirigió al coausado, y entonces a preguntas del Fiscal añadió que el chico había llegado en un ciclomotor. En la instrucción dijo que se había encontrado con el coacusado en la calle y estando con él les detuvo la policía. El coacusado, Fidel, relató que iba con el chico en la moto y fue a comprar droga y al volver se encontró al chico hablando con el recurrente, se quedó con éste y le dijo al chico que se fuera y después cuando iban andando los dos por la calle llegó la policía; en la instrucción dijo que se había encontrado con el recurrente en la calle y cuando hablaba con él llegó la policía; el testigo declaró que iba en moto con Fidely fueron a un solar donde Fidelbajó a comprar la droga y mientras esperaba llegó el recurrente y le preguntó por Fidely cuando volvió les dejó y la policía le detuvo cuando iba en la moto, preguntado por el tribunal dijo que no conocía al recurrente y preguntado porqué entonces éste le preguntó por Fidelañadió que lo vería saltar al solar, y se le puso de manifiesto que había dicho que cuando llegó el recurrente Fidelno estaba. El tribunal acordó librar testimonios para depurar posibles responsabilidades por falso testimonio.

    Ante tal cúmulo de discrepancias y rectificaciones sobre la marcha el tribunal contó con el testimonio policial, claro y coherente, y con el efectivo dato de la ocupación de la sustancia.

    No se aprecia por tanto la falta de prueba de cargo que se alega, siendo racional la conclusión del tribunal a la vista de cuanto se ha dicho.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Alega el recurrente que los particulares que evidencian el error son: el certificado de ausencia de antecedentes, los informes sobre su situación laboral, el informe analítico de la sustancia intervenida -que dice más propia de un consumidor que de una actuación delictiva- y las declaraciones sumariales de acusados y testigos.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Crim., y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1.991; 22 de septiembre de 1.992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1.996; 11 de noviembre de 1.997; 27 de abril y 19 de junio de 1.998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 28-2-03).

  3. En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos. En efecto ninguno de los supuestos documentos citados tiene tal carácter pues se trata, en definitiva, de pruebas personales, es decir de declaraciones prestadas en forma judicial o extrajudicial, y de informes periciales, que no pueden evidenciar por si mismos el error de ningún elemento fáctico de la sentencia de instancia.

No se cita por la parte recurrente ningún pasaje del relato fáctico que esté en contradicción flagrante con lo que los supuestos documentos pueden acreditar por si mismos, sino que en realidad lo que pretende es reinterpretar toda la prueba, para sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio. Este no es el sentido del cauce casacional empleado, que únicamente autoriza a revisar el relato fáctico cuando se acredita documentalmente un error específico, pero no a sustituir el criterio valorativo del Tribunal "a quo" sobre el conjunto de la prueba.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

RECURSO DE Fidel

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha once de diciembre de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres mil pesetas y pago de la mitad de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 368 del CP.

  1. Centra su alegación el recurrente en la cantidad de droga incautada, de la que dice que es propia de un consumidor y no está adulterada, en la inexistencia de dinero en poder del acusado o de medios o instrumentos para la comercialización.

  2. El motivo carece de todo fundamento, pues el cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico (STS 6-3-02).

  3. El factum de la sentencia, resultado de la valoración probatoria que se ha examinado en el primer motivo del anterior recurso, relata que los acusados estaban juntos cuando llegó a ellos pilotando un ciclomotor un individuo que se encaró con Juan Luisal tiempo que Fidelvigilaba atentamente, y Juan Luisse sacó de la boca un pequeño envoltorio que entregó al del ciclomotor quien le pasó a su vez algo que parecía un billete y se alejó del lugar siendo interceptado por los agentes que habían presenciado la transacción y le ocuparon el envoltorio que resultó ser heroína por la que había pagado dos mil pesetas.

Ante la descripción de un acto de venta es inoperante pretender que la cantidad ocupada es propia de un consumidor y no de un traficante, máxime cuando se le ha ocupado precisamente a un consumidor que la acaba de adquirir. Es evidente que la venta de la heroína está correctamente calificada como delito previsto en el art. 368 del CP.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

Alega el recurrente que el error se deduce al tener en cuenta la prueba testifical practicada desde la objetividad y la sana crítica.

Sin necesidad de mayor argumentación y conforme a la doctrina que se expuso al analizar el segundo motivo del precedente recurso ha de concluirse la inadmisión del presente por cuanto las pruebas testificales no pueden sustentar el error que contempla el cauce casacional escogido.

Todo ello conforme a lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim. por denegación de prueba.

  1. Alega el recurrente que la testifical de la persona cuyo nombre se mencionó por primera vez en el acto del juicio era fundamental para la búsqueda de la verdad y el amparo de la tutela judicial, y en virtud de lo dispuesto en el art. 746.6 de la ley, al haber manifestado el testigo por vez primera en el acto del juicio que su esposa se hallaba en el lugar de los hechos. Y la denegación de la suspensión del acto por parte del tribunal no estuvo justificada por lo que se efectuó la oportuna protesta ante la indefensión creada.

  2. Tanto la doctrina de esta Sala como la del Tribunal Constitucional (S.S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996, y S.S.T.C. 36/1983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo, entre otras muchas), han señalado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en el momento de su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas cuya realización efectiva plantea dificultades o provoca indebidas dilaciones. Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    La estimación de un motivo por quebrantamiento de forma por supuesta denegación de prueba determina la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y por tanto ocasiona graves dilaciones. Otros derechos constitucionales en juego, que han de ser ponderados, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, imponen considerar que tan radical consecuencia no resulta adecuada ni proporcionada cuando concurran defectos meramente formales. Sólo procederá en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir, que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

    En el análisis de la necesidad de la prueba el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia o eventual redundancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada o existen otras pruebas de la misma naturaleza y sobre el mismo o similares extremos, la denegación está justificada (STS 6-11-02).

    Asimismo, cuando el Tribunal debe decidir entre la suspensión y la continuación del juicio, debe valorar también el carácter redundante de la prueba, pues si existen otras de la misma naturaleza y sobre el mismo extremo, de modo que la declaración del incomparecido no puede aportar elementos novedosos, la suspensión no está justificada (STS 4-2-03).

    Por lo demás, en principio, es competencia del órgano jurisdiccional la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y la consiguiente decisión de suspender, o no, el juicio oral y practicar la prueba propuesta o la correspondiente instrucción suplementaria (art. 746.LECrim. y ss. T.S. de 19 de diciembre de 1.984, 12 de noviembre de 1986, 26 de diciembre de 1.989, 15 de abril de 1.991 y 23 de mayo de 1.996), sin que, a juicio de este Tribunal, concurran las excepcionales circunstancias que pudieran justificar el examen de esta decisión en el trámite casacional, pues, dadas las concurrentes en el presente caso, parece indudable que en modo alguno puede hablarse de revelaciones inesperadas (STS 6-2-03).

  3. Efectivamente, tras las declaraciones de los acusados precedentemente analizadas, se practicó la testifical, y el comprador de la sustancia manifestó que antes de los hechos estuvo con su mujer en casa de Fidelal que fue a buscar para que le consiguiera la droga y al que le había dado el dinero para ello en su casa.

    Entonces la defensa del recurrente interesó la suspensión del juicio para citar a la esposa del testigo y el tribunal denegó la suspensión, pues debió proponerse con carácter previo y no resultaba imputable a la administración de justicia que el acusado no hubiera querido preparar con antelación su defensa.

    No sólo no consta la pertinencia de la testifical de una persona que no estuvo presente en la transacción que se enjuicia, frente a los testimonios de quiénes si lo estuvieron, sino que el juicio se suspendió finalmente a petición de la defensa para que se practicara reconocimiento forense del acusado, y cuando se reanudó -por cierto, sin que el acusado hubiera acudido al reconocimiento al igual que ocurrió en la instrucción de la causa- no se manifestó nada al respecto ni se aportó a la supuesta testigo por la parte que la propuso extemporáneamente a fin de reiterar la proposición con la facilidad que hubiera supuesto la presencia de la deponente, hasta el punto de que la sentencia nada dice sobre este extremo por su obvia improcedencia.

    Todo ello evidencia la falta de justificación del motivo según la doctrina que se ha visto, y su consiguiente inadmisión de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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