STS 3336/1989, 26 de Diciembre de 1989

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1989:10641
Número de Resolución3336/1989
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.336.-Sentencia de 26 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia: Mínima actividad probatoria. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 5.°.4 LOPJ. Arts. 849.1.° y 2.º y 850.1 .

DOCTRINA: El segundo de los motivos se interpone al amparo del núm. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución ; y su

desestimación procede porque de manera contante y reiteradísima se ha venido declarando por el

Tribunal Constitucional y por éste que es a los Tribunales de Instancia a quienes corresponde la

valoración de la prueba a los efectos de formar convicción de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de manera que a los Tribunales Superiores tan sólo

compete, cuando se interponga un recurso de la naturaleza del presente o en el que alegue la infracción del aludido derecho fundamental, al examinar las actuaciones a fin de comprobar de si existe un absoluto vacío probatorio en cuyo caso procede estimar el recurso o, si por el contrario, existe una actividad probatoria de carácter racional e inculpatorio que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción que dejó reflejada en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida y, al proceder con arreglo a las referidas pautas, al examen de las actuaciones practicadas en la presente causa, se observa, que ha existido una actividad probatoria suficiente para que el Tribunal de instancia haya llegado a la convicción a la que llegó.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique y Ernesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 2 de 1987 contra los mismos y otra y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 20 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Enrique , Ernesto y Eva como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y otro de utilización ilegítima de vehículo en concurso ideal, concurriendo en Juan Enrique la agravante de reincidencia, en Ernesto igualagravante y la atenuante analógica de eximente incompleta de alteración en la percepción y sin circunstancias en Eva , a las penas de: Doce años de prisión mayor y tres años de privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo a Juan Enrique , once años y seis meses de prisión mayor y tres años de privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo a Ernesto y once años, cuatro meses y un día de prisión mayor y privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo por tres años a Eva , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena de prisión, al pago por terceras partes de las costas procesales y de la indemnización solidariamente de 136.000 pesetas a don Jesús María .

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

Reclámese del Instructor concluida con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

Sobre las 2,45 horas del día 8 de diciembre de 1986 cuando don Jesús María acababa de estacionar el vehículo de su propiedad, "Citroen BX" W-....-WP , a la puerta de su vivienda del núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, fue abordado por los procesados Juan Enrique , Ernesto y Eva , todos mayores de edad y los dos primeros con los antecedentes que luego se dirán. Bajo la amenaza de una escopeta recortada de características no determinadas y una navaja que portaban los dos primeros, le introdujeron en el indicado automóvil a cuyos mandos quedó uno de los procesados varones; dirigiéndose por la "carretera de la playa" hasta un descampado de El Pardo donde durante unos quince minutos le exigieron la entrega del dinero. Como quiera que don Jesús María no tuviera efectivo, bajo la conminación de las armas le obligaron a llevarles a un almacén de su propiedad de la localidad de Alcobendas, lugar en que se apoderaron de 50.000 pesetas, de cuatro radiocassettes de automóvil y un radio-reloj así como del de pulsera del Sr. Jesús María a quien, a continuación, exigieron conducirles a su domicilio. Una vez allí, quedándose en el vehículo Eva , subieron al mismo Juan Enrique y Ernesto acompañando a don Jesús María bajo la intimidación de las armas, con la que igualmente amenazaron a su esposa doña Estefanía a la que arrebataron una medalla con cadena y tres anillos que llevaba, apoderándose igualmente de 15.000 pesetas y un magnetofón; regresando los tres al turismo con el que, tras abandonar al Sr. Jesús María en el pueblo de Fuencarral, huyeron; vehículo que fue encontrado sobre las once horas de ese mismo día en la calle Uruguay, presentando daños de chapa valorados en 10.000 pesetas.

Los diversos efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en 86.000 pesetas, siendo parcialmente ocupados -por valor de 25.000 pesetas- en poder de Juan Enrique .

El procesado Juan Enrique ha sido ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencias de 1 de julio de 1981 por un delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor, de 3 de diciembre de 1981 por dos delitos de robo a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

El también procesado Juan Ismael , ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencias de 16 de marzo de 1983 por un delito de robo a la pena de un año y un día de prisión menor, de 26 de septiembre de igual año por dos delitos de robo a sendas penas de seis meses de arresto mayor y por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a multa de 20.000 pesetas y de 24 de noviembre de 1983 por delito de robo a la pena de un año y un día de prisión menor, presenta un nivel de inteligencia y educación muy bajos debido a su internamiento de forma continuada en centros de menores y establecimientos penitenciarios desde la corta edad de ocho años.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

1) Primer motivo de casación: Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la sentencia aludida se han infringido varios preceptos de carácter sustantivo del Código Penal y algunos preceptos de carácter constitucional, con fundamento en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2) Segundo motivo de casación: Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se ha producido un evidente error en la apreciación de la prueba por el Tribunal a quo, por lo que, con fundamento en el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocamos el art. 24.2 de laConstitución por cuanto que el principio de presunción de inocencia ampara a mis dos representados.

3) Tercer motivo de casación: Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incide en la causa de inadmisión del núm. 4.º del art. 884 de la mencionada Ley en cuanto que en él se amalgaman una serie de cuestiones, cada una de las cuales debió ser objeto de un motivo independiente como son las relativas a la procedencia de aplicar o no la agravante específica del último párrafo del art. 501; la de si debió de aplicarse en vez de la atenuante analógica apreciada por la Sala de instancia, una eximente o en todo caso dos atenuantes analógicas o una muy cualificada, y que a otro de los procesados debió de apreciársele la atenuante analógica de enajenación que no lo fue, por lo que tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación en este momento procesal.

Segundo

La desestimación procedería, igualmente, aún entrando en el tratamiento y resolución de las cuestiones planteadas por las razones siguientes: a) Por lo que se refiere a la primera cuestión, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en apoyo de su tesis, como son: Que el párrafo último del art. 501 no debió ser aplicado por hallarse embebido en el núm. 4 del propio artículo y que por "uso de las armas" ha de entenderse la utilización efectiva de las mismas, son argumentos carentes de la menor base, pues es pacífica la coincidencia doctrinal y jurisprudencial de que el último párrafo del art. 501 es aplicable en cualquiera de los supuestos comprendidos en los distintos números de dicho artículo y que es perfectamente posible que se proceda a realizar la toma de rehenes sin la utilización de armas como a la inversa, y, por otra parte, también es reiteradísimo la doctrina jurisprudencial conforme a lo cual por "uso de armas" ha de entenderse la exhibición de las mismas con fines intimidatorios, no, como erróneamente pretenden los recurrentes, cuando hubiesen sido utilizadas para agredir, b) Respecto a la procedencia de apreciar la eximente de enajenación como completa e incompleta dos atenuantes por analogía o una muy cualificada, carece en el relato fáctico de la menor base de sustentación ya que en él se dice que el procesado Ernesto "presenta un nivel de inteligencia y educación muy bajos" lo que, ciertamente, no justifica la apreciación de otra causa modificativa de la responsabilidad criminal que la fue estimada por el Tribunal de instancia, c) Respecto a la atenuante analógica del art. 9.°. 10 que dice el motivo debió de ser apreciada para el procesado Juan Enrique , es claro que en el resultando de hechos probados no encuentra la menor base que pueda justificarla, por lo que en todo caso, tanto para que pudieran prosperar las pretensiones de los recurrentes en orden a las alegadas circunstancias modificativas de la responsabilidad citada, debieron de haber interpuesto el correspondiente recurso a fin de demostrar el error de hecho en el que había incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba para formular a continuación los motivos correspondientes por infracción de ley.

Tercero

El segundo de los motivos se interpone al amparo del núm. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución , y su desestimación procede porque de manera constante y reiteradísima se ha venido declarando por el Tribunal Constitucional y por éste que es a los Tribunales de instancia a quienes corresponde la valoración de la prueba a los efectos de formar convicción de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que a los Tribunales Superiores tan sólo compete, cuando se interponga un recurso de la naturaleza del presente o en el que alegue la infracción del aludido derecho fundamental, el examinar las actuaciones a fin de comprobar si existe un absoluto vacío probatorio en cuyo caso procede estimar el recurso o, si por el contrario, existe una actividad probatoria de carácter racional e inculpatorio que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción que dejó reflejada en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida y, al proceder con arreglo a las referidas pautas, al examen de las actuaciones practicadas en la presente causa, se observa que ha existido una actividad probatoria suficiente para que el Tribunal de instancia haya llegado a la convicción a la que llegó, como son los reconocimientos judiciales practicados con las debidas formalidades legales así como la ocupación de parte de los efectos en poder de uno de los procesados.

Cuarto

Esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias de 19 de diciembre de 1984 y 29 de juniode 1985, que la suspensión del juicio oral para la práctica de una sumaria información supletoria tan sólo procede cuando el Tribunal lo estime oportuno siendo una facultad discrecional no revisable en casación, pero es que además, el referido Tribunal procedió con absoluto acierto al denegar la suspensión para realizar una nueva prueba acerca del estado mental del procesado Ernesto , dado que ya con anterioridad por su representación se había pedido la suspensión del señalamiento para la celebración del juicio oral a fin de practicar una prueba análoga de suspensión a la que había accedido el Tribunal, y practicada la prueba por el Centro Asistencial Psiquiátrico de Madrid, se emitió el correspondiente informe en el que expresamente se dice que el procesado no presenta ninguna alteración psicopatológica y sí solamente un nivel de inteligencia y educación muy bajo, lo que, como es elemental, no justifica apreciar más diminución de la imputabilidad que la que fue estimada por el Tribunal de instancia, con base en la información médica de la que ya disponía resultando injustificada la nueva petición de suspensión del juicio oral, por todo lo cual procede a la desestimación del motivo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por los procesados Juan Enrique y Ernesto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de septiembre de 1988 , en causa seguida contra los mismos y otra por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Siró Francisco García Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.-Calatayud.-Rubricado.

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