STS 258/2004, 27 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2004
Número de resolución258/2004

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Lourdes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha diecinueve de Julio de dos mil dos, en causa seguida contra la misma por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Lourdes representada por la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Coín, incoó Procedimiento Abreviado con el número 15/2002 contra Lourdes , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera, rollo 37/2002) que, con fecha diecinueve de Julio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS

HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: En la tarde del pasado día 14 de abril de 2.001, agentes de la policía local de Coín patrullaban por la calle Julio Romero de Torres de la localidad y sus inmediaciones, al ser considerada zona marginal en la que suelen efectuarse venta de papelinas de droga. Parte del dispositivo policial centraba su atención en la vivienda de la acusada, Lourdes , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 10 de marzo de 1.994, firme el 27 de mayo de 1.995, a la pena de tres años de prisión menor, y en sentencia de 30 de octubre de 1.995, firme el 19 de enero de 1.996, a la pena de dos años y cuatro meses y un día de prisión menor, en ambos casos por delito Contra la Salud Pública, habiendo extinguido ambas condenas el día 13 de mayo de 1.998. La vivienda de la acusada se encontraba en la calle referida y era observada por los agentes, provistos de prismáticos y ocultos tras una tapia, situados con visión frontal y oblicua a una distancia de entre 25 y 50 metros. Al advertir, transcurrida próximamente una hora desde el inicio del servicio, que un vehículo se detenía junto a la puerta de la vivienda observada, los agentes centraron su atención y pudieron presenciar como el conductor del vehículo entregaba a la acusada dinero, concretamente un billete de dos mil pesetas, según precisó uno de los agentes, y la acusada le daba a cambio algo de diminutas dimensiones que sacó de su delantal. Ante el claro significado de la escena presenciada, los agentes actuantes abandonaron su puesto de vigilancia y se dirigieron rápidamente a interceptar el vehículo del presunto comprador, lo que efectuaron a los pocos metros. En poder del conductor del vehículo se encontraron cuatro papelinas conteniendo una sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser revuelto de heroína y cocaína, con pureza respectiva de 1,6 % y 10,6 % y peso conjunto de 0,32 gramos, con valor en el mercado ilícito próximo a los doce euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Lourdes , como autora criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de ser reincidente, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa en cuantía de veinte euros, así como al pago de las costas de este juicio.- Se decreta el comiso de la droga intervenida, a lo que se dará el destino legal." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Lourdes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Lourdes se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia violación del derecho a un juicio con todas las garantías al no haber accedido el Tribunal a la suspensión del juicio oral solicitada por la Defensa ante la coincidencia de señalamientos.

    2 y 3.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia violación del derecho a un juicio con todas las garantías.

  2. - Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia denegación de la prueba consistente en las fotografías acreditativas de la ubicación de la vivienda de la acusada y la estrechez de la calle en que se encuentra.

  3. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  4. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia predeterminación del fallo.

  6. - Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia incogruencia omisiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión. Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en la venta de cuatro papelinas de revuelto de heroína y cocaína.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando ocho motivos, de los cuales se examinan en primer lugar los relativos a quebrantamiento de forma.

En el motivo octavo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, denuncia que la sentencia ha omitido pronunciarse acerca de la alegación de la defensa relativa a la existencia de un contencioso entre la familia de la acusada y el Ayuntamiento, lo que explicaría la actuación de la Policía Local.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

De acuerdo con la doctrina expuesta el motivo no puede ser estimado. Como se ha dicho, las cuestiones a las que es preciso dar una respuesta suficiente han de ser jurídicas y no fácticas y no es preciso para ello responder a cada una de las alegaciones o argumentaciones concretas de las partes. En este caso, la pretensión de la defensa se centraba en la falta de valor probatorio como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de Policía debido a la existencia de un contencioso entre el Ayuntamiento y la familia de la acusada. Y esta es una cuestión resuelta de modo implícito en cuanto que en la sentencia se razona expresamente acerca del valor probatorio de tales declaraciones, que el Tribunal ha aceptado como medio de prueba. Así pues, aun cuando no se haya argumentado en la sentencia acerca de la existencia del referido contencioso y de su efecto en las pruebas, sí se ha razonado sobre la existencia de prueba de cargo y sobre su valor, muy especialmente en relación a la prueba cuestionada por la defensa, de forma que se ha dado una respuesta implícita desestimando su pretensión.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo séptimo alega la existencia de predeterminación del fallo, que entiende que se ha cometido al consignar los antecedentes penales, lo que conduce a apreciar la agravante de reincidencia, y al utilizar la expresión "ante el claro significado de la escena presenciada".

Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

La consignación de los antecedentes penales en el apartado fáctico de la sentencia es necesaria cuando existan, con la finalidad de atribuirles después los pertinentes efectos jurídicos, por lo que en ese punto no se ha cometido infracción alguna.

En cuanto a la frase entrecomillada antes, puede interpretarse como un adelantamiento de la valoración que después va a realizar el Tribunal acerca de los hechos que los agentes policiales manifiestan haber presenciado, a los que parece atribuir un determinado significado. En ese sentido la consignación de tal frase en el hecho probado no sería correcta. Pero ello no supone que suprimida tal expresión del relato fáctico quede éste sin base alguna y carente de significado penal, como se ha exigido por la jurisprudencia, pues la relación de hechos que quedaría en ese caso subsistente sería suficiente para mantener en su integridad no solo el fallo sino toda la fundamentación jurídica de la sentencia.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo cuarto del recurso, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim denuncia la denegación indebida de prueba documental, consistente en unas fotografías de la vivienda de la recurrente que acreditan que era imposible la visibilidad del lugar tal como fue descrita por los agentes policiales, lo que ponía en duda su testimonio. La prueba fue propuesta por la defensa en el acto del juicio oral en el trámite de la documental, tras la práctica de las demás pruebas.

Hemos dicho en numerosas ocasiones que el derecho a la prueba, de rango constitucional en nuestro derecho, artículo 24 CE, no es un derecho absoluto. Está sujeto a determinadas formalidades establecidas en atención a garantizar que el debate jurídico se produce en el seno del proceso en condiciones de respeto a los derechos en juego, de manera que no se produzca una situación de superioridad indebida de una parte sobre las demás. Y debe ajustarse también a unas exigencias de fondo, de manera que de las pruebas propuestas por las partes solamente deben practicarse las que sean pertinentes, relevantes, necesarias y posibles. Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).

Desde ninguna de estas perspectivas es posible estimar la alegación de la recurrente. En primer lugar porque la prueba no fue propuesta en el momento procesal adecuado. En el procedimiento Abreviado es posible proponer pruebas en el escrito de conclusiones provisionales y al inicio del juicio oral. En ambos momentos es posible que las demás partes reaccionen proponiendo otras pruebas u orientando las ya propuestas en un determinado sentido. La recurrente conocía el contenido de las declaraciones de los agentes policiales con tiempo suficiente, de manera que pudo proponer la documental fotográfica en cualquiera de los momentos referidos. No se justifica el retraso de su proposición hasta el trámite de la documental, cuando ya no era posible interrogar a los testigos sobre los extremos que se pudieran derivar de la nueva prueba, teniendo en cuenta que estaba precisamente dirigida a poner en cuestión sus manifestaciones.

Desde otro punto de vista, atinente a la relevancia de la prueba propuesta, las fotografías nada acreditan, al no constar las condiciones en que fueron tomadas, ni concretamente si la posición desde la que están tomadas coincide con el lugar desde el que los agentes policiales realizan su observación. Además, nada impidió a la defensa orientar sus interrogatorios de manera que los extremos relativos a la visibilidad de la zona donde ocurren los hechos quedaran de manifiesto ante el Tribunal, de forma que no se ha producido indefensión achacable a la denegación de la prueba.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. No designa documentos, analizando las declaraciones de los agentes policiales que constituyen la prueba de cargo, manteniendo su propia versión de los hechos y razonando que el Tribunal se equivocó al valorar la prueba.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

No se trata, por lo tanto, de realizar una nueva valoración de la prueba, ahora desde el punto de vista de la defensa, sino de contrastar los hechos declarados probados en la sentencia con los aspectos fácticos que resulten indubitadamente acreditados por un documento, cuando sobre ese extremo no existan otras pruebas, ya que si el Tribunal ha declarado probado un hecho basándose en un documento y lo que éste acredita es otra cosa distinta, o si prescinde de un aspecto fáctico relevante que el documento acredita por sí mismo, es claro que ha cometido un error que debe ser corregido.

Desde esta perspectiva el motivo debe ser desestimado pues no se designa documento alguno que pudiera considerarse demostrativo del error, sin perjuicio de que las afirmaciones de la recurrente se tengan en cuenta al examinar la alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia.

QUINTO

En el sexto motivo del recurso alega la vulneración de la presunción de inocencia. Entiende que la prueba es insuficiente; no debió creer a la única agente de Policía Local que afirmó haber visto un intercambio sino al presunto comprador que negó que se hubiera producido. Hace una referencia a la prueba indiciaria.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Pero no impone que el Tribunal de casación deba contraargumentar las alegaciones concretas de la parte recurrente.

En el caso actual la Audiencia tuvo en cuenta como prueba de cargo principalmente la declaración de una agente de Policía Local, que manifestó haber presenciado un intercambio de algo que no identificó en ese momento, en todo caso un objeto pequeño, por dinero, lo que sí pudo observar con claridad. Al intervenir inmediatamente encontraron en poder de la persona que había entregado el dinero y recibido el objeto a cambio cuatro papelinas de revuelto de heroína y cocaína. Esta versión de lo ocurrido está avalada por las declaraciones de otros dos agentes de Policía Local que, aun cuando con menos detalles, son coincidentes en los hechos.

Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

No existe razón alguna para sospechar que los agentes de Policía hayan construido una imputación de esta gravedad contra una persona exclusivamente por la existencia de un contencioso entre el Ayuntamiento y la familia, que, por otro lado, en ese momento solamente se había manifestado en la presentación de una denuncia. El Tribunal presenció los interrogatorios de la acusada, de los agentes y también el de la persona que según éstos era el comprador, y pudo valorar unas y otras sobre la base de una inmediación de la que esta Sala carece, sin que se aprecien datos que revelen una equivocación evidente.

Respecto a la referencia que la recurrente hace a la prueba indiciaria hemos de señalar que el Tribunal ha dispuesto de prueba directa acerca del intercambio entre acusada y comprador, del hecho de que la acusada recibió dinero, y también acerca de la ocupación en poder de éste de las cuatro papelinas de revuelto de heroína y cocaína. En cuanto a que precisamente el objeto entregado por la acusada a cambio del dinero fueran esas cuatro papelinas queda acreditado por prueba indiciaria. Los indicios son de un lado la entrega de dinero a cambio; la inexistencia de ningún otro objeto que pudiera justificar el pago de un precio; la ocupación de las cuatro papelinas en poder del comprador inmediatamente después de la entrega de dinero y de la recepción de algo a cambio, y, como complemento, la inexistencia de una versión alternativa que resulte mínimamente verosímil, si se tienen en cuenta los anteriores datos. Se cumplen así las exigencias jurisprudencialmente establecidas para que la prueba indiciaria pueda enervar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo. Entiende que estas vulneraciones se han producido al denegar el Tribunal la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa, dada la coincidencia horaria con otro señalamiento de otro juicio oral con la misma persona acusada, lo que le ha impedido un ejercicio sosegado del derecho de defensa.

Aunque la alegación de la recurrente se refiere a dos derechos fundamentales, debe ser examinada concretamente en orden a la vulneración del derecho de defensa, pues el derecho a un juicio justo solo se vulneraría si se infringiera aquel.

Es claro que el derecho de defensa del artículo 24 de la CE debe ser entendido en el sentido de defensa efectiva al que se ha referido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Será ilícita, por lo tanto, la imposición de condiciones que impidan que la defensa se ejercite en condiciones adecuadas. Sin embargo, en este sentido, no puede valorarse como impeditiva cualquier dificultad, sino que habrá de comprobarse si objetivamente las circunstancias de hecho son suficientemente relevantes.

En el caso actual la recurrente alega que en ese mismo día se había señalado el juicio oral de la presente causa para las 10,00 horas y el correspondiente a otra causa contra la misma a las 10,15 horas, ante otra sección del mismo Tribunal, sita en el mismo edificio. En principio, la coincidencia de señalamientos en el mismo lugar, si se cuenta como es habitual con la flexibilidad de los Tribunales en cuanto al horario, y no suponen una imposibilidad física por implicar la celebración simultánea en dos lugares diferentes, no deben provocar la suspensión de ninguno de ellos, evitando así los evidentes perjuicios de todo tipo que la suspensión trae consigo. Por el contrario, es exigible la colaboración de todos con la administración de la Justicia para suprimir retrasos evitables.

Puede ocurrir, sin embargo, que la dificultad de los asuntos que coinciden, por su complejidad o por el tiempo que necesariamente exijan, pueda aconsejar otra cosa, con la finalidad de que la defensa se ejercite en las mejores condiciones posibles. Los hechos imputados en la presente causa, sin perjuicio de la trascendencia que la condena tenga para la acusada, lo que no se discute al ser evidente, no tienen gran complejidad ni, en principio, la prueba a practicar revestía una dificultad excesiva en ningún aspecto. No se conocen las características de la otra causa; ni consta que se haya alegado que su dificultad impidiera la celebración sucesiva; ni se ha acreditado si el juicio se suspendió o se celebró; ni ha quedado probado que el letrado de la defensa alegara no encontrarse en condiciones para la segunda vista a causa de la celebración del juicio de la presente causa. En el acta aparece que la vista se suspendió para continuar la celebración en fecha inmediatamente posterior, sin que conste que el letrado de la defensa sufriera impedimento alguno en el ejercicio del derecho de defensa.

En definitiva, no consta que la coincidencia de ambas causas en el caso concreto, teniendo en cuenta su dificultad, haya influido en la defensa hasta el extremo de impedir su ejercicio efectivo.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el segundo motivo del recurso, también al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que se habría producido al no rechazar de plano el Tribunal el atestado y las declaraciones de los agentes policiales, que resultan ilícitas como se desprende de la declaración del presunto comprador, que afirmó haber manifestado que había adquirido la droga en otro lugar y que fue presionado por los dichos agentes para que declarara haberla comprado a la acusada.

Parece partir la recurrente de dos consideraciones distintas. De un lado, que la única prueba de cargo con la que contó el Tribunal fue la declaración de quien aparece como comprador según la versión de los agentes policiales. De otro lado, que ha quedado acreditado que los agentes presionaron al testigo, lo que determinaría la nulidad de la prueba.

Pues bien. La declaración del testigo no ha sido valorada como prueba de cargo, por lo que una hipotética presión de los agentes para que realizara determinadas manifestaciones no habría tenido éxito ni repercusión alguna en el fallo. Ello impide que tenga trascendencia el que se pueda considerar como una prueba ilícitamente obtenida.

De otro lado, las declaraciones testificales de los agentes policiales que presenciaron los hechos son independientes de una hipotética presión sobre el testigo, por lo que no resultan nulas como consecuencia de las alegaciones de la recurrente Su valoración como prueba de cargo es esencialmente una cuestión de credibilidad que corresponde determinar al Tribunal en función de las circunstancias del caso.

Por lo tanto, ningún derecho de la recurrente ha sido vulnerado al valorar el Tribunal la testifical de los policías.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Finalmente, en el tercer motivo del recurso denuncia una nueva vulneración del derecho fundamental a un proceso justo, pues entiende que el Tribunal procedió a reclamar la certificación del cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias anteriores en las que se condenaba a la recurrente sin que previamente hubiera declarado pertinente esta prueba. esta forma de proceder provoca indefensión en la recurrente y además es indicativa de la falta de imparcialidad del Tribunal.

Las alegaciones de la recurrente no pueden ser atendidas. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, en la proposición de pruebas del acusador público se interesaba, como diligencias a practicar antes del juicio oral, que se reclamara la mencionada certificación. Aunque en el cuerpo del Auto de admisión de pruebas no se menciona esta diligencia, ni tampoco el interrogatorio de la acusada ni la documental del escrito del Ministerio Fiscal, en la parte dispositiva se acuerda declarar pertinentes las pruebas propuestas por las partes, por lo que la recurrente pudo entender y así debió hacerlo, que se refería a todas las incluidas en los escritos de calificación provisional. No se aprecia, por lo tanto, que el Tribunal adoptara iniciativas que comprometieran su imparcialidad.

En cualquier caso, no ha existido indefensión, pues la defensa de la recurrente pudo instruirse adecuadamente del resultado de dicha diligencia, sin que propusiera ninguna prueba de sentido contrario.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por Lourdes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha diecinueve de Julio de dos mil dos, en causa seguida contra la misma por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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