SAP Cádiz 53/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:1380
Número de Recurso38/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución53/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM.53/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

Presidente Iltmo. Sr.:

DÑA. LOURDES MARÍN FERNANDEZ

Magistrados Iltmos.

Sr.: D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Sr. D. RAFAEL LOPE VEGA

PA 38/05-MJ

Juzgado de Procedencia:INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE JEREZ DE LA FRA.

Diligencias Previas Nº 1370/02

En la Ciudad de Jerez de la Fra. ( Cádiz), a veintiuno de febrero de dos mil seis

Visto en Juicio Oral y público por la Sección Octava de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en esta ciudad, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de Jerez de la Fra., seguida por presunto delito Contra la Salud Pública contra los acusados:

Carlos Manuel, con D.N.I. Núm. NUM000 hijo de Ricardo y de Josefa, nacido el día 1 de Mayo de l.966, natural de Jerez de la Fra., condenado por varios delitos contra la propiedad, y por quebrantamiento de condena, cuyo estado de fortuna no consta, y en libertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora Sra. MATEOS RUIZ y defendido por el Letrado Sr. José Álvarez Domínguez.

María Inmaculada, con D.N.I.Nº NUM001, hija de José y María Josefa, nacida el día 17 de Enero de l.973, y natural de Jerez de la Fra., cuyo estado de fortuna no consta, y en libertad provisional por razón de esta causa,representada por la Procuradora Sra. MATEOS RUIZ y defendido por el Letrado Sr. José Álvarez Domínguez.

Siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. José Rabadán Bujalance en ejercicio de la acción pública y ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARÍN FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fechas 24, 25, 26 de enero y 3 de febrero de 2006, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud publica, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.377,68 euros y costas.

TERCERO

La defensa de los acusados elevó a definitivas las conclusiones y alternativamente la aplicación a ambos acusados de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP. o en su defecto la atenuante del art. 21.2del CP y/o la atenuante analógica del 21.6 de dilaciones indebidas imponiéndose la pena en el grado mínimo.

CUARTO

El Presidente declaró concluso el Juicio para sentencia.

PRIMERO

Que en el mes de octubre del 2000 por el titular del juzgado nº 3 del Puerto de Santa María se incoaron Diligencias Previas núm. 1945/00 por la comisión de delitos contra la salud publica resultando que uno de los imputados informo sobre datos de personas relacionadas con el trafico de drogas en la provincia de CÁDIZ

Que una de las personas denunciadas como traficante fue Daniel (alias Cachas ) con domicilio en San Fernando, llevando a cabo la brigada de estupefacientes de la Policía Nacional un investigación sobre el mismo y acordándose por el Juez Instructor la intervención de sus llamadas telefónicas a fin de comprobar la realidad de tal dedicación así como investigar a las personas que con él se dedicaban a tal actividad. Que de dicha investigación se desprende que uno de los que le vende la droga es un tal Gaspar ( alias Zapatones ), con domicilio en el Puerto de Santa María, siguiéndose contra los señalados procedimientos independientes al no resultar que como erróneamente penso el Juez Instructor existiera una organización para la venta de tales sustancias, sino que eran ventas y compras autónomas e independientes.

Que de las investigaciones llevadas a cabo contra Gaspar, así como de las intervenciones telefónicas acordadas, se desprende que a su vez a éste le suministran la droga los hoy acusados Carlos Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se monto un dispositivo de vigilancia, y se comprobaron las constantes visitas entre ambos así como que para tal actividad utilizaban un teléfono móvil pues era su forma operativa de vender la droga, así como que colaboraba en tal actividad su esposa la también acusada María Inmaculada, mayor de edad, sin antecedentes penales, por lo que en aras a investigar los hechos y comprobar los indicios existentes se solicita autorización judicial para intervenir los teléfonos, lo que se otorga por auto de fecha 3/07/2001 por el titular del juzgado citado, procediéndose a intervenir el nº NUM002 de Daniel habiéndosele intervenido a éste con anterioridad otro teléfono así como a Gaspar el nº NUM003 cuyo titular es " Cachas " que es el apodo con el que se conoce al acusado. De tales intervenciones telefónicas resulta acreditado que el acusado mantenía conversaciones con los citados y otras personas desconocidas que denotan por el contenido de la conversación en la que utiliza claves manteniendo diálogos surrealistas para no ser entendido en caso de intervención telefónica pero que implica el ofrecimiento de droga cuando se alude a parte de coches, apartamentos, dinero, botella de gualabi, garrafa de aceite, sellos, postales, etc.

Que como consecuencia del resultado de estas intervenciones se solicita mandamiento de entrada y registro en el domicilio de los acusados sito en JEREZ en c/ DIRECCION000 lo que se autoriza por auto de fecha 13/11/2001, con la presencia de ambos acusados y practicándose por la Brigada de Estupefacientes de esta ciudad y la presencia de secretario judicial, encontrándose en las ropas de María Inmaculada un billete de 5000 Pts., y tres de 2000 Pts., varias monedas en el bolsillo de pantalón derecho así como una papelina de plástico blanco con un peso de 1,152 gr. de cocaína con una pureza de 68,55 % valor 13.640 Pts. ( 81,98 Eur.)

Que en la cocina se encuentra una bolsa con moneda fraccionaria, la mayoría de 25 Pts. La acusada arrojó dentro del cubo de la fregona una bolsa con cocaína con un peso de 14,599 gr. de cocaína con una pureza de 46,86 % y valor 118.164 Pts. Así como dinero en distintas partes de la casa y en una hucha con un valor total de 1.891.705 Pts. ( 11.369,38 euros), considerando que la sustancia estaba destinada al menos en parte al trafico, y el dinero era producto de las ventas pues según informe de UDYCO no se le conoce a los acusados actividad laboral alguna.

Que a ambos acusados se le practico análisis del cabello para determinar su adicción resultando en ambos positivo respecto al consumo de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la defensa y como cuestiones previas alego vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional así en primer lugar se alega vulneración del derecho a un proceso debido, al mantener sin razón alguna el secreto del sumario durante dieciocho meses sin que en ese periodo se practicara prueba alguna. Que la parte apelante con tal alegación lleva a cabo una interpretación sesgada e interesada sobre lo acontecido, pues si bien es cierto que durante dieciocho meses se mantiene el secreto del sumario, se ha de estar al momento en que la causa se dirige contra los acusados en este procedimiento constando que no se solicita el mandamiento de la intervención telefónica de los acusados hasta el mes de junio del 2001, siendo incierto que desde ese momento no se practicaran diligencias pues a partir de autorizar las intervenciones telefónicas durante un periodo de meses se realizan las escuchas lo que como veremos con posteridad resultaba necesario para investigar y acreditar la dedicación de los acusados al trafico de drogas, así mismo consta que en fecha 13 de noviembre se procede a la detención e ingreso en prisión de los acusados levantándose el secreto en fecha de febrero del 2002, por lo que como se observa desde que son detenidos y se les imputa un delito a los acusados solo tres meses se mantiene el secreto de las actuaciones, considerando la defensa que ello supone una vulneración de la legalidad ordinaria, citando a tal efecto las STC 176/88 y 174/2001, siendo por su relevancia necesario transcribir el fundamento aplicable al caso de la segunda sentencia al señalar: "El examen de tales alegaciones ha de partir de que, como este Tribunal declaró en la STC 176/1988, de 4 de octubre (FJ 2) EDJ 1988/492, haciendo suya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, casos Pretto y otros, y Axen EDJ 1983/7184; de 22 de febrero de 1984, caso Sutter EDJ 1984/6848), el derecho al proceso público reconocido en el art. 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre EDL 1948/48, en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos EDL 1977/998, y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos EDL 1979/3822, sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, esto es, "al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad". La publicidad del proceso protege a los justiciables contra una justicia secreta que escape de la fiscalización de lo público, constituye también un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los Tribunales, de forma que, al dotar a la Administración de Justicia de transparencia, contribuye a realizar los fines del derecho al proceso justo...

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