STS 461/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:2192
Número de Recurso471/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución461/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Casimiro representado por la procuradora Fátima Muñoz Rey contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil dos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida Juan Enrique y María Teresa , representados por el procurador José Juan Herranz Sauri. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Alcalá de Henares instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 1/2000 por delito de homicidio contra Casimiro , a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Juan Enrique y María Teresa y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha veintiséis de junio de dos mil uno, dictó sentencia condenatoria. Recurrida ésta por el condenado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid, dictó sentencia en el rollo 7/2000 en 1 de marzo de 2002 con los siguientes antecedentes de hecho: Primero. Por la Magistrada juez del Juzgado de instrucción número 1 de los de Alcalá de Henares (Madrid) se remitió a la Audiencia Provincial, repartiéndose a la Sección XV, en el que se acordó la apertura del juicio oral por auto de 17 de octubre de 2000, seguido por delito de homicidio contra Casimiro , designándose, por el turno de reparto correspondiente, Magistrado-presidente, que, recayó, en don Juan José Calvo Seraller.- Segundo. Tras las personaciones de las partes ante la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 29 de enero de 2001 se establecieron los hechos justiciables, resolviéndose sobre la pertenencia de las pruebas propuestas, se señaló para el comienzo de la celebración del juicio oral el día 7 de junio de 2001 y se ordenó la celebración del sorteo para la elección de candidatos a Jurado. Cumplidos los referidos trámites, se iniciaron las sesiones del juicio oral el día señalado, concluyendo el pasado 15 de junio.- Tercero. El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor criminalmente responsable el acusado, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Debiendo el acusado indemnizar a los perjudicados Juan Enrique y María Teresa , padres del fallecido en la cantidad de 20 millones de pesetas.- Cuarto. La acusación particular personada, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato alevoso del artículo 139 nº 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor criminalmente responsable al acusado, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, interesando, como indemnización a los perjudicados Juan Enrique y María Teresa , padres del fallecido, la cantidad de 35 millones de pesetas, debiendo satisfacer las costas, incluidas las de la acusación particular.- Quinto. La defensa del acusado, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente y del artículo 142 del Código Penal. Concurriendo en el acusado las circunstancias eximentes completas de la responsabilidad criminal 2ª y 4ª del artículo 20 del Código Penal; alternativamente como atenuante la circunstancia 2ª del artículo 21 del mismo texto legal, propugnando la libre absolución del acusado, o alternativamente, la imposición de la pena de cinco años por el delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente.- Sexto. Concluido el juicio oral, confeccionado el escrito con el objeto del veredicto por el Magistrado-presidente, que fue entregado a los miembros del Jurado e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo con posterioridad su veredicto de culpabilidad en el sentido que obra en el acta, que acompaña a la sentencia.- Séptimo. Una vez recaído el indicado veredicto de culpabilidad acogiendo los hechos como constitutivos del delito de homicidio, concurriendo una atenuante de embriaguez y toxicomanía, se dio la palabra a las partes para que informaran sobre las penas a imponer al acusado y la responsabilidad civil; considerando el Ministerio Fiscal, como pena correcta a imponer la de 12 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena. Respecto a la responsabilidad civil consideró que procedía la condena al abono a los padres del fallecido de la cuantía indicada, en su escrito de conclusiones definitivas, por entender que es una cantidad plenamente correcta, dada la pérdida de un hijo.- Octavo. El letrado de la acusación particular solicitó por el delito de homicidio con la concurrencia de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal la imposición de una pena de doce años y seis meses. Y la responsabilidad civil solicitada en su escrito de conclusiones definitivas. La defensa del acusado, solicitó con base en el veredicto del Jurado, la imposición a su defendido de la pena de cinco años de prisión.- Noveno. El Tribunal del Jurado dictó sentencia número 261/2001, de 26 de junio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a Casimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de actuar a causa de su adicción a la sustancia estupefaciente de cocaína, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además abonará las costas del proceso, incluidas las correspondientes a la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a los padres de Jaime en la cantidad de veinte millones de pesetas, por los perjuicios derivados de la muerte de éste. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".- Décimo. Con fecha 12 de julio de 2001, la procuradora de los tribunales, doña Fátima Muñoz Rey, en nombre y representación de don Casimiro , interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 26 de junio de 2001, ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Undécimo.- La representación de don Casimiro motiva el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado precitada, de fecha 26 de junio de 2001, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitucion española. Esta alegación se hace al amparo de los apartados a) y b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que "el recurso de apelación habrá de fundamentarse en los siguientes motivos. a) Que el procedimiento (...) se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.- b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos (...).- Duodécimo. En el acto de la vista oral del recurso de apelación, la representación de don Casimiro se ratificó en las alegaciones contenidas en su escrito de recurso, solicitando la revocación de la sentencia.- Decimotercero. La representación procesal de don Juan Enrique y de doña María Teresa desistió del recurso de apelación supeditado, que había formulado e impugnó el recurso de apelación de don Casimiro , solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.- Decimocuarto. Por el Ministerio fiscal se solicitó igualmente, en el acto de la vista oral, la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.- Hechos probados.- Se aceptan como tales los declarados como probados por unanimidad, en la sentencia número 261/2001, de 26 de junio de 2001, del Tribunal del Jurado, que dice literalmente: "Sobre las 22.30 horas del día 28 de enero del año 2000, el acusado Casimiro , de 22 años de edad, se encontraba en los alrededores de la discoteca "Expreso de Medianoche" situada en la calle Ceuta de la localidad de Alcalá de Henares, en compañía de su novia Marina , el hermano de ésta Serafin y Carmen , al haber sido obligado a salir del referido local por los empleados de seguridad con motivo de haber tenido momentos antes un altercado en el interior del mismo.- Enfrente de ellos se encontraba otro grupo de personas, pidiéndoles que aclararan lo ocurrido dentro del local. Cuando ambos grupos se interpelaban mutuamente, de repente salió de este segundo grupo Jaime , de 26 años de edad, quien se acercó cruzando la calle al grupo los primeros, con los brazos levantados y pidiendo explicaciones acerca del altercado. Y cuando llegó a la altura del acusado, éste sacó una navaja tipo estilete, de 1 a 1,5 centímetros de ancho de hoya y de 10 a 15 centímetros de longitud de hoja, y empuñándola en su mano izquierda, consciente y voluntariamente propinó a Jaime un navajazo en el hemitórax anterior izquierdo, a la altura del corazón para causarle la muerte, lo que aconteció horas después".

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Fátima Muñoz Rey, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de 26 de junio de 2001, confirmando íntegramente y en todas sus partes la sentencia recurrida.- Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia de apelación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66, regla segunda, del Código Penal. Segundo. Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse admitido y declarado pertinente la prueba de toxicomanía solicitada por la defensa de Casimiro en el correspondiente auto, y no haberse practicado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión a trámite y subsidiariamente lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación del recurso en fecha 20 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado indebida aplicación del art. 66,2 Cpenal, entendiéndose que es el art. 68 el que debería haber sido aplicado. El argumento es que no se ha tenido en cuenta que el acusado ejecutó la acción bajo los efectos de su grave adicción a las drogas. Que es lo que, a juicio del que recurre, se refleja en el dato de que el Jurado hubiera acogido la alternativa 5ª del objeto del veredicto, que dice: "el acusado se encontraba bajo los efectos de una relativa ingesta alcohólica y de cocaína derivada de su grave adicción a la sustancia estupefaciente, que aminoraba su conocimiento y voluntad en relación a los hechos".

En apoyo de esta pretensión, en el escrito de recurso, se cita la sentencia de esta sala nº 1270/2000, en la que se lee: "para la apreciación de una eximente incompleta determinada por la drogodependencia del sujeto es necesario o que este se encuentre en situación de ansiedad intensa provocada por el síndrome de abstinencia, o que la drogadicción se asocie a otras deficiencias psíquicas, tales como oligofrenias leves o psicopatía o haya producido deterioro de la personalidad con efectos de importante y notoria disminución de las capacidades intelectivas o volitivas. Es decir, sólo cuando en relación con la drogodependencia se han reducido de manera importante, sin llegar a anularse, las capacidades de comprensión de la ilicitud del hecho o de adecuar la conducta a esta comprensión es cuando puede apreciarse la eximente incompleta".

Pues bien, el tribunal admitió expresamente la existencia de una grave adicción (que sitúa el hecho dentro del campo de aplicación de la circunstancia modificativa del art. 21, Cpenal); calificó de relativa la ingesta de alcohol y de la sustancia de abuso; y concluyó que el efecto final sobre las facultades cognitivas del acusado y sobre su capacidad para autodeterminarse fue de aminoración. Es decir, no reducción importante de aquéllas, próxima a la anulación, que es el grado de afectación requerido por la jurisprudencia que invoca el propio recurrente, para que pudiera entrar en juego la eximente incompleta, cuya aplicación echa de menos.

Así, pues, y dado que se trata de un motivo de infracción de ley, aunque, indebidamente, no se haga constar en el apartado de hechos de la sentencia la apreciación del Jurado a que se ha aludido, lo cierto es que constituye el antecedente del que parte el Magistrado-presidente al discurrir sobre la prueba relativa al estado mental del acusado, y al que hay que estar, como acepta el propio recurrente. Y siendo así, y acogiendo como premisa mayor del razonamiento la que en el escrito del recurso se toma de la jurisprudencia de esta sala, la conclusión sólo puede ser la que acaba de expresarse. A saber, que en la conducta del inculpado no se dio el presupuesto necesario para estimación de la eximente incompleta. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Con referencia al art. 849, Lecrim, se denuncia la falta de práctica de la prueba de toxicomanía solicitada por la defensa, no obstante haberse admitido. Y en el escrito de impugnación se señala al respecto que el Magistrado-presidente decidió in voce, al final de la vista, que esa prueba había quedado suficientemente practicada a lo largo del juicio con la intervención de la psicóloga, del psiquiatra de la Clínica Médico Forense y del forense del Juzgado.

La prueba a que se alude, no cabe duda, era pertinente, en el sentido de que guardaba relación directa con un aspecto relevante del thema probandum; y así debió entenderse cuando se admitió. La denegación de su práctica contó con motivación, puesto que lo dicho por el Magistrado-presidente no deja lugar a dudas sobre el porqué de su decisión: consideró que sobre el tema en cuestión se había aportado información facultativa suficiente. Por lo demás, es claro que el letrado de la defensa hizo constar su protesta. De este modo, se dan las precondiciones que le habilitan para suscitar en este momento el asunto objeto del motivo que se examina, según resulta de conocida jurisprudencia, citada in extenso en el escrito de recurso.

Así las cosas, siguiendo esas mismas pautas jurisprudenciales (por todas, STC 211/2000, de 18 de septiembre), que obligan a valorar el alcance de decisiones como la cuestionada para el derecho de defensa del afectado por la denegación de una diligencia de prueba, se trata de verificar ese efecto en concreto.

De la pericial propuesta como "prueba de toxicomanía" se ha dicho que era pertinente, pero esto no prejuzga, sin más, su relevancia. Pronunciarse acerca de ésta exige realizar un juicio hipotético sobre el que hubiera podido ser el resultado de la pericia, de haber tenido realización en el momento procesal en que pudo haber sido practicada. Al respecto, lo primero a señalar es que este juicio no aparece facilitado por la imprecisión de la propuesta. Pero aun así, hay que convenir que lo pretendido sólo podría ser la acreditación de la existencia de una posible adicción a drogas del acusado (actual y/o en el momento de los hechos) y la incidencia que la misma, de existir, pudiera haber tenido sobre la acción enjuiciada. Y en cualquier caso se trataría de una determinación retrospectiva, puesto que realizada a meses de distancia de aquélla.

En el acta del juicio puede consultarse el dictamen del forense que reconoció al ahora recurrente en el Juzgado, el día 31 de enero (los hechos acontecieron el 28), quien no observó signos propios de una abstinencia o dependencia en ese momento, es decir, cuando habían pasado ya más de dos días. También se cuenta con el informe de la psicóloga del centro penitenciario, que no detectó en el acusado padecimiento psicosomático y sí síntomas compatibles con el abuso de la cocaína. Y, en fin, el psiquiatra de la Audiencia Provincial, que coincidió en esa primera apreciación, al tiempo que puso de manifiesto que sobre la eventual toxicomanía no había más elementos de estimación atendibles, por dotados de alguna objetividad, que los aportados por el forense, a que se ha hecho alusión.

Pues bien, así las cosas, no es razonable pensar que una prueba tan inespecífica como la propuesta por la defensa, realizada en el momento del juicio, pudiera haber aportado información de más calidad sobre su objeto que la que cabe obtener de las manifestaciones de los facultativos a los que acaba de aludirse, que fueron examinados, por lo demás, con notable intensidad y detalle por todas las partes.

En consecuencia, no existe base para concluir que de la omisión de la práctica de esa pericia pudiera haberse seguido algún perjuicio concreto para la estrategia de la defensa, que -es significativo- nada precisa al respecto. Siendo así, no cabe decir ni que la decisión del Magistrado-presidente carezca de fundamento racional ni que haya deparado material indefensión al condenado. Esto es, impedimento o limitación relevante en el ejercicio de las facultades de alegar a favor de la propia posición y de replicar dialécticamente a los contrarios (entre tantas, STC 109/2002, de 6 de junio). Es por lo que el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Casimiro contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha uno de marzo de dos mil dos que desestimó el recurso de apelación formulado por el recurrente contra la dictada por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiséis de junio de dos mil uno y que le condenó como autor de un delito de homicidio con la atenuante de actuar a causa de su adicción a la cocaína.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS 241/2006, 12 de Enero de 2006
    • España
    • 12 January 2006
    ...de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el T......
  • ATS 1248/2007, 28 de Junio de 2007
    • España
    • 28 June 2007
    ...doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal......
  • ATS 1439/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 September 2007
    ...de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tr......
  • SAP Málaga 306/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • 30 March 2017
    ...citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR