ATS 1439/2007, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1439/2007
Fecha17 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 99/06-E, dimanante de las Diligencias Previas nº 2284/05 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de la citada capital, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, en la que se condenó a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de veinticinco euros, con cinco días de arresto sustitutorio para caso de impago y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Juan Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Huerta Camarero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, al entender indebidamente inaplicado el artículo 21.6 del Código penal, en relación con las atenuantes de eximente incompleta de estado de necesidad y confesión.

  1. Alega el recurrente que dada la angustiosa situación en la que se encontraba el acusado cuando cometió el delito, al tratarse de un extranjero en situación irregular y recién llegado a España, debió apreciarse la atenuante analógica de eximente incompleta de estado de necesidad. Por otra parte, y dado que en el juicio oral el acusado reconoció los hechos que se le imputaban, debió de dar lugar a la atenuante analógica de confesión.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados (STS 20-12-2004 ). En cuanto a la apreciación del estado de necesidad en los delitos de tráfico de drogas, hemos tenido ocasión de reiterar en múltiples ocasiones (por todas, SSTS 2-10-2002, 28-11-2002 y 10-2-2005 ) que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

    De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

    No cabe duda alguna -ha dicho esta Sala- que el tráfico de drogas, como la cocaína, constituye actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. La desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos, se muestra tan evidente y abrumadora, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba el acusado.

    Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.

    E igualmente ha de reconocerse el acierto del Tribunal de instancia rechazando la apreciación de la eximente incompleta también reclamada, teniendo en cuenta que esta Sala ha precisado (STS 19-7-2002 ) que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se requiera que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo; debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles.

    Finalmente, y por lo que respecta a la atenuante analógica de confesión, la propia dicción del artículo

    21.4º del Código penal impone, para la apreciación de la atenuante de confesión, un requisito cronológico según el cual la misma ha de producirse antes de que el culpable tenga conocimiento de que el procedimiento judicial se dirige contra él. No obstante ello, esta Sala ha entendido que no existe inconveniente para conceder una atenuante analógica cuando la colaboración ha existido. Colaborar, pues, tiene análoga significación que confesar, porque en uno y en otro caso, se facilita el esclarecimiento de los hechos delictivos, que es su "ratio atenuatoria". En otras palabras: la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma «ratio» (STS 28-6-1999 ). En las atenuantes «ex post facto» el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia (en el concreto supuesto del art. 21.4º del Código Penal ). Consecuentemente, no existiría ningún problema para admitir la atenuante que se postula siempre y cuando concurran en los hechos los presupuestos que lo permiten, basados, como se dijo, en fundamentos de política criminal siempre que el actuar posterior al hecho realizado por el culpable de un hecho delictivo sea revelador de un comportamiento activo que suponga un reconocimiento de la vigencia de la norma infringida y permita la realización de la justicia (STS 13-2-2004 ), la cual, como decimos, se identifica con facilitar el esclarecimiento de los hechos delictivos, habiéndose subrayado, en tal sentido, la necesidad de que dicha colaboración revista el carácter de ser relevante (STS 23-6-2004 ).

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa debemos comenzar señalando que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre las atenuaciones ahora, como cuestión nueva, invocadas por cuanto la defensa no las solicitó en su escrito de conclusiones, algo que unido a que el relato de hechos declarados como probados no aporta la más mínima apoyatura fáctica ya sería de por sí suficiente para inadmitir el motivo.

    No obstante ello, y a mayor fundamentación de la inadmisión, hemos de añadir que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes enunciada, la atenuante solicitada en relación al estado de necesidad es de todo punto inaplicable, pues la situación irregular en que se encontraba el acusado en el momento de realizar los hechos no justifica, en modo alguno, la realización de un acto delictivo de la gravedad del cometido, sin que en ningún momento quedara probado ni siquiera la existencia de la persona que, según él, le conminó a realizar el acto de tráfico. Y en cuanto a la analógica de confesión debemos señalar lo irrelevante de la llevada a cabo en el plenario para el esclarecimiento de unos hechos que las autoridades ya habían investigado y sobre los que existía contundente prueba.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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