STS, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, contra la sentencia de 6 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación 6352/05, interpuesto frente a la sentencia de 6 de mayo de 2005, dictada en autos 189/05, por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona, seguidos a instancia de Eusebio contra Delegación de Gobierno en Cataluña, sobre salarios de tramitación.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La parte actora D. Eusebio, mayor de edad, con NIE NUM000, presentó demanda por despido el día 08/08/02 y, seguido el procedimiento en todos sus trámites, el Juzgado de lo Social n° 9 de esta ciudad dictó sentencia de fecha 27/11/02.- SEGUNDO.- La sentencia mencionada estima la demanda y declara improcedente el despido de fecha 31/07/02 condenando al demandado a que opte entre readmitir al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones o a que le indemnice en la cuantía de 1.220,73 euros, con abono de los salarios: de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 36,17 euros/día.- TERCERO.- La sentencia fue notificada al actor el 10/12/02 y al demandado el 17/12 /02.- CUARTO.- En fecha 24/12/02 el actor solicitó la ejecución de la sentencia al no haber sido readmitido ni indemnizado.- QUINTO.- En fecha 07/02/03 se dictó auto por este Juzgado declarando la extinción de la relación laboral con efectos desde la fecha de esta resolución y condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.034,56 euros en concepto de indemnización y 6.908,47 euros en concepto de salarios de tramitación".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por de D. Eusebio, frente a la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CATALUÑA, condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 2.026,08 euros en concepto de salarios de tramitación correspondientes al período 23/10/02 a 17/12/02"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Delegación de Gobierno en Cataluña y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 6 de julios de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona en fecha 6 de mayo de 2005, recaída en autos 189/2005, en virtud de demanda deducida por Eusebio contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUNYA en reclamación de salarios de tramitación al Estado y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución".

CUARTO

Por la delegación de Gobierno de Cataluña, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de octubre de 2005, recurso 1254/2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona, dictó sentencia el 6 de mayo de 2005, autos 189/05, estimando la demanda formulada por D. Eusebio frente a la Delegación del Gobierno de Cataluña, en reclamación de cantidad -salarios de tramitación-, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2026'08 euros, en concepto de salarios de tramitación, correspondientes al periodo de 23-10-02 a 17-12-02. Tal como resulta de dicha sentencia el actor D. Eusebio presentó demanda por despido el día 8-8-02, dictando sentencia el Juzgado de lo Social el 27-11-02, declarando improcedente el despido de fecha 31-7-02, condenando a la demandada a que opte ante readmitir al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o le indemnice en la cantidad de 1220'73 euros, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 36'17 euros/día.

Dicha sentencia fue notificada al actor el 10-12-02 y al demandado el 17-12-02. El 24-12-02 el actor solicitó ejecución de sentencia, al no haber sido readmitido ni indemnizado, dictando auto el Juzgado declarando la extinción de la relación laboral con efectos desde la fecha de dicha resolución, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 2034'56 euros en concepto de indemnización y 6.908'47 euros en concepto de salarios de tramitación. La sentencia resolvió acerca de la reclamación del actor referida a los salarios de tramitación desde el 23-10-02 hasta el 17-12-02, porque excede de los 60 días hábiles establecidos en el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Recurrida en suplicación por la demandada Delegación del Gobierno en Cataluña, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 6 de julio de 2006, recurso 6352/05, desestimando el recurso interpuesto. Para una completa comprensión de la cuestión planteada, la Sala consigna que el despido se produjo en el periodo temporal en el que estaba en vigor el Real Decreto Ley 5/02, dictándose sentencia una vez esta norma fué sustituida por la Ley 45/02, declarando la improcedencia del despido, no habiendo optado la empresa, se dictó auto en fecha 7-2-03, declarando extinguida la relación laboral. La sentencia entendió que el Real Decreto Ley 45/02 no abrogó ni los salarios de tramitación ni la responsabilidad del Estado en la materia, ya que lo que hizo fué reconocer la prestación de desempleo desde el momento del despido, de tal manera que el trabajador tenía derecho a percibir esta prestación desde la rescisión del contrato, no devengándose salarios de tramitación si se declaraba la improcedencia del despido y se optaba en plazo por la indemnización y se abonaba la citada indemnización fijada en la sentencia. En cambio, si el empresario optaba por la readmisión, o no realizaba la opción en plazo, en cuyo supuesto se tenía por efectuada la opción a favor de la readmisión, no se devengaban salarios de tramitación, que es lo que ocurre en el asunto ahora examinado. Añade que el Real Decreto Ley 5/02 no derogó la obligación estatal de pago de los salarios una vez transcurrido el plazo legal de sesenta días, simplemente sustituyó la redacción del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, persistiendo la obligación pública fijada en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Contra esta sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 11 de octubre de 2005, recurso 1254/05, firme en el momento de publicación de la recurrida. La parte actora no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 11 de octubre de 2005, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia de 28 de diciembre de 2004, dictada en los autos 535/04, seguidos a instancia de Aterpea Servicios Asistencia técnica S.L., contra la hoy recurrente y D. Clemente, en reclamación de salarios de tramitación. Consta en dicha sentencia que, tras la demanda por despido interpuesta por el actor el 3-2-03, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social, estimando la demanda formulada, declarando la improcedencia del despido efectuado el 22-7-02 y condenando conjunta y solidariamente a las empresas demandadas a que opten, en el plazo de cinco días, entre readmitir al actor o abonarle una indemnización de 1.963'50 euros, condenando asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, a abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la extinción del contrato, que a la fecha de la sentencia ascendían a 7.330 '40 euros. Las empresas demandadas, en cumplimiento de la sentencia optaron por la readmisión del trabajador y le abonaron en concepto de salarios de tramitación 7.904'34 euros. Dichas empresas solicitan el abono por el Estado de los salarios de tramitación que excedan de los 60 días hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda. La sentencia entendió que, de conformidad con lo establecido en la nueva regulación del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, operada por el Real decreto 5/02, de 24 de mayo, los empresarios no están obligados a satisfacer salarios de tramitación en los supuestos de despidos declarados improcedentes, si la empresa opta a favor de la indemnización, devengándose únicamente dichos salarios en el supuesto de que la empresa opte a favor de la readmisión. En el primer supuesto no procede imputar al Estado la responsabilidad por salarios de tramitación ya que no existe cobertura legal para ello, a la vista de la modificación operada en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores por el mencionado Real Decreto Ley, sin que dicha cobertura pueda encontrarse en la vigencia de los artículos 116 a 118 de la Ley de Procedimiento Laboral, no derogados expresamente por el Real Decreto Ley 5/02, de 24 de mayo. Continua razonando la sentencia que la finalidad de dichos preceptos no es la de fijar un supuesto determinante de responsabilidad distinto del regulado en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, sino partiendo de éste, precisar el alcance de sus mandatos en determinados aspectos, determinar el órgano competente para el conocimiento de las controversias sufridas en esta materia y regular el procedimiento para su reclamación, siendo una norma de procedimiento que no puede alterar la norma sustantiva del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo interpretarse el hecho de que el precitado Real Decreto Ley no derogue los artículos 116 a 118 de la Ley de Procedimiento Laboral como muestra de la supuesta voluntad del legislador de mantener una responsabilidad que había eliminado en la norma sustantiva que lo estableció.

Entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria concurren las identidades exigidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar el presupuesto de la contradicción. En efecto, en ambos supuestos coinciden una serie de datos, como es que ambas litis versan sobre una reclamación por despido, que el mismo se produjo estando vigente el Real Decreto Ley 5/02, de 24 de mayo, que en ambos supuestos se declaró el despido improcedente, se dictó la sentencia transcurridos mas de 60 días, desde la presentación de la demanda, procedió la empresa a optar por la readmisión y se reclamó al Estado el abono del importe de los salarios de tramitación que excedían de dichos 60 días. Es irrelevante el hecho de que en la recurrida fuera el trabajador el que reclamara directamente al Estado el abono de los salarios y en la de contraste fueran las empresas, que previamente habían abonado al trabajador el importe de dichos días las reclamantes, así como que en la sentencia recurrida la opción por la readmisión se produjera por ministerio de la Ley -al no haber ejercitado la empresa la opción en plazo de cinco días- y en la de contraste la empresa optara expresamente y procediera a la efectiva readmisión del trabajador. Lo relevante es que ante el devengo de salarios de tramitación, que exceden de 60 días desde que se presentó la demanda hasta que se dictó sentencia, en un supuesto en que el despido ha sido declarado improcedente y la empresa ha optado por la readmisión, las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. En efecto, mientras la sentencia recurrida entiende que dichos salarios deben ser abonados por el Estado, la referencial estima que no cabe imputar al Estado esta responsabilidad. Cumplidos los requisitos de los artículos 216 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

No desconoce esta Sala que en los recursos 5386/05, 3090/06 y 3260/06, asuntos que guardan gran similitud con el ahora sometido a la consideración de la esta Sala, se dictó sentencia en la que se apreció falta de contradicción. Sin embargo el debate planteado era sustancialmente diferente al actual, pues en la sentencia recurrida se planteaba si la obligación estatal acerca del pago de los salarios de tramitación estaba extinguida en función de que se consideraba que debía aplicarse el Real Decreto Ley 5/02, vigente en la fecha del despido o, por el contrario, la Ley 45/02, vigente cuando la relación laboral se declaró judicialmente resuelta -cuestión que no se plantea en la sentencia ahora recurrida-, no habiéndose planteado ni resuelto tal cuestión en la sentencia de contraste.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en la fecha en la que tuvo lugar el despido, al ignorar que dicha norma no contemplaba en dicha redacción responsabilidad alguna del Estado por salarios de tramitación y, a pesar de ello, condena al Estado.

Para un correcto entendimiento de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala se hace preciso proceder al examen de las vicisitudes normativas sufridas por el régimen del despido, las consecuencia de la declaración de su improcedencia, en especial respecto a los salarios de tramitación y a la responsabilidad del Estado en cuanto a los mismos, debiendo advertirse desde este momento la coexistencia de una regulación idéntica, sustantiva y procesal, de algunos aspectos de la cuestión examinada.

En su originaria redacción, la contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, el artículo 56 "despido improcedente", disponía lo siguiente:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1) o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:

  1. Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

  2. Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación

El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafo anterior".

Por su parte el artículo 57 "Pago por el Estado", establecía:

"1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.

  1. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios".

    El Real Decreto-Ley 5/02, de 24 de mayo, de "medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabildiad" procedió a introducir modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social y la LISOS, derogando expresamente determinados preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero y del Real Decreto 625/85 de 2 de abril. Dicho Real Decreto Ley no introdujo modificación ni derogación alguna en la Ley de Procedimiento Laboral.

    La modificación introducida en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores presentaba la siguiente redacción:

    "1. Cuando el despidos sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

  2. En el caso de readmisión del trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley ".

    Por su parte el artículo 57, "efectos de la readmisión", quedó redactado en los siguientes términos:

    "1. Cuando, de conformidad con los artículos 55.6 y 56.2 de la presente Ley, se produzca la readmisión del trabajador, éste tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, que serán fijados en ésta al declarar la nulidad o improcedencia.

  3. Cuando, durante dicho periodo, el trabajador hubiera percibido prestaciones por desempleo, la Entidad Gestora cesará en su abono y reclamará las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas, debiendo el empresario ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir con el límite de la suma de los mismos.

    Si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, éste lo podrá descontar de los salarios dejados de percibir".

    La reforma, en suma, vino a suprimir los salarios de tramitación en los supuestos en que, declarado el despido improcedente, el empresario hubiera optado por la extinción del contrato, entendiéndose producida dicha extinción en la fecha del cese efectivo en el trabajo, lo que determina que se considere al trabajador en situación legal de desempleo con derecho al percibo de la correspondiente prestación -si reúne los requisitos necesarios para ello-, bastando para acreditar la situación de desempleo la carta de despido (D.T. segunda del Real Decreto Legislativo 5/02, de 24 de mayo ).

    En el supuesto en que el despido se hubiera declarado improcedente y la empresa hubiera optado por la readmisión, el trabajador conservaba su derecho a percibir salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia. Se mantenía en este extremo la regulación anterior.

    Ocurrido el despido objeto de esta litis al amparo de dicha regulación, resulta indiscutible que el trabajador, cuyo despido fué declarado improcedente, procediendo la readmisión por ministerio de la ley -por no haber optado la empresa en el plazo y forma legalmente establecidos- tiene derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de extinción de la relación laboral -el trabajador instó la ejecución ante la no readmisión y el Juzgado dictó auto declarando la extinción del contrato con fijación de la pertinente indemnización y salarios de tramitación-. La cuestión litigiosa surge porque la sentencia resolutoria de la demanda de despido se dicta transcurridos más de 60 días desde que se presentó la demanda, entendiendo el trabajador que los salarios correspondientes a dicho exceso han de ser abonados por el Estado, en tanto la demandada recurrente entiende que no procede tal abono, que los salarios han de ser de cuenta del empresario.

    La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida, habiéndose pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 24-7-07, recurso 5184/05, cuya doctrina ha de seguirse por razones de seguridad jurídica y por no concurrir hechos diferentes que aconsejen un cambio de la misma. Los motivos que avalan tal conclusión, son los siguientes:

    Primero, si bien es cierto que el artículo 57 en su primitiva redacción "pago por el Estado", en el que se contemplaba expresamente el derecho del empresario a reclamar al Estado los salarios de tramitación por él satisfechos que excedieran de 60 días desde que se produjo el despido hasta que se dictó sentencia -fué sustituido por una nueva redacción "efectos de la readmisión", en la que no se alude al pago por el Estado de los salarios de tramitación, no es menos cierto que en la Ley de Procedimiento Laboral se mantenía vigente nada menos que todo un capítulo, Capítulo III, bajo el epígrafe de "De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido", que comprendía tres artículos, cuya vigencia y virtualidad no cabe desconocer.

    Segundo, la regulación contenida en dichos preceptos no se limita a precisar el alcance del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, determinar el órgano competente para el conocimiento de las controversias surgidas en esta materia y reclamación, sino que fija el supuesto determinante de la imputación de responsabilidad al Estado. En efecto, el artículo 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral señala textualmente -con similar redacción a la contenida en el artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la reforma introducida por el Real Decreto Ley 5/02 - "Si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declarase su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo".

    Tercero, atendida la totalidad de la norma anteriormente transcrita -el artículo 116.1 de la LPL - y siendo el sentido propio de sus palabras el primer canon hemenéutico de interpretación de las normas, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil, se ha de concluir que en la misma se fija el supuesto determinante de imputación de responsabilidad al Estado, sin que obste tal conclusión el hecho de que el precepto se encuentra en una ley procesal, ya que el carácter de las normas no viene dado por la mera ubicación de las mismas, sino por su contenido y finalidad.

    Cuarto, la disposición contenida en el texto procesal no contradice disposición alguna del texto sustantivo, Estatuto de los Trabajadores que, como se ha señalado, en la nueva redacción guarda silencio sobre la materia.

    Quinto, no se contiene en el Real Decreto Ley 5/02 modificación ni derogación alguna de los artículos 116 a 119 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que quepa entender que tales normas se encuentran derogadas por mor de lo dispuesto en la disposición derogatoria única, primer párrafo -"Quedar derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-Ley..."- ya que tal interpretación no es coherente con la minuciosa derogación normativa contenida en los apartados a), b) y c) de la citada disposición derogatoria.

    Por último hay que poner de relieve que, tal como ha señalado esta Sala en sentencia de 29 de marzo de 1999, recurso 2966/98," la acción ejercitada es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución", como ya tuvo ocasión de declarar la Sala en sentencia de 20 de julio de 1995. El Real Decreto Ley 5/02 contenía una serie de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, sin que entre sus finalidades apareciese, de forma explícita ni implícita, la modificación de los supuestos determinantes de la imputación de responsabilidad al Estado en los despidos improcedentes en que concurran las circunstancias consignadas.

CUARTO

Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso formulado, al ser ajustada a derecho la sentencia recurrida que entendió que en los supuestos de despido improcedente en los que la empresa opta por la readmisión - sea de forma expresa o por ministerio de la ley- cuando la sentencia se dicte transcurridos más de sesenta días desde que se presentó la demanda por despido y éste se efectuó bajo la vigencia del Real Decreto Ley 5/02 de 24 de mayo, el Estado ha de abonar los salarios que excedan de dichos 60 días.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, contra la sentencia de 6 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación 6352/05, interpuesto frente a la sentencia de 6 de mayo de 2005, dictada en autos 189/05, por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona, seguidos a instancia de D. Eusebio contra Delegación de Gobierno en Cataluña, sobre salarios de tramitación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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