STS, 10 de Marzo de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:1928
Número de Recurso4005/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio M.U., en nombre y representación de D. GONZALO M.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3255/98, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid en los autos núm. 734/97 seguidos a instancia de D. GONZALO M.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, contenía como hechos probados: " 1.- DON GONZALO M.A.

formuló demanda por despido contra la empresa RIPA, S.A., en fecha 27 de marzo de 1.995, celebrándose el 28 de abril del mismo año el Acta de Conciliación ante el Juzgado de lo Social número 2 de Mostoles, en los autos de despido número 229/95, en la que la empresa demandada se comprometió a readmitir al trabajador en día 5 de mayo de 1.995, reconociendo la veracidad de los hechos que se recogían en la demanda de despido, comprometiéndose igualmente a abonar al actor la cantidad de 235.000.- ptas. por remuneraciones dejadas de percibir. 2.- El trabajador solicitó ante el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en los autos 229/95, la ejecución del Acta de Conciliación al no haber cumplido su compromiso la empresa en cuanto a la readmisión, ni en cuanto al abono de los salarios dejados de percibir. Por ello el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en fecha 15 de junio de 1.995 dictó auto en el que se estimó el Incidente de No Readmisión promovido por el actor, y declaró extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la empresa RIPA, S.A. al abono de 4.904.864.- ptas. en concepto de indemnización y al pago de 551.551 ptas. en concepto de salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha del Auto referido. 3.- Que dicha cantidad no fue abonada por la empresa deudora, debido al estado de insolvencia legal de la misma que fue decretada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, por Auto de fecha 2 de enero de 1.997. 4.- El trabajador formuló demanda en reclamación de cantidad contra la empresa RIPA, S.A., el día 13 de septiembre de 1.995, habiendo correspondido la demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles, autos número 615/95, dictándose sentencia en fecha 2 de noviembre de 1.995, en la que se reconocía una deuda por parte de la empresa y a favor del actor de 603.379 ptas., más el 10% de interés por mora. Dicha cantidad no fue abonada por la empresa deudora, debido al estado de insolvencia legal de la misma que fue decretada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, por Auto de fecha 2 de septiembre de 1.996.

  1. - Se instó del FOGASA en nombre del trabajador que le fueran abonadas las prestaciones correspondientes por indemnización y salarios por no superar el límite legal establecido la petición que se formulaba, y que se realizó a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por la vía de la insolvencia legal de la empresa, en cuanto a causa de pedir. 6.- El FOGASA dictó sendas resoluciones reconociendo en la nº 6088 parte de la reclamación por un total de 367.889 pesetas excluyendo la paga extra de julio de 1.994 pues se devengó el 30-6-94 y no se reclamó hasta el 31-7-95 mediante papeleta de conciliación; y conforme a los límites del art. 33.1 ET. Y en la nº 398/97 por cuanto que el título ejecutivo es un acta de conciliación, título insuficiente a efectos de prestaciones de garantía salarial, a tenor de lo dispuesto en el art. 33 del E.T., en relación con el art. 14 del R.D.

505/85, de 6 de marzo. 7.- Solicita el actor el abono de las cantidades expresadas en el hecho décimo de la demanda y que no fueron discutidas por el FOGASA a los meros efectos aritméticos caso de estimarse la demanda". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON GONZALO M.A., contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ABSUELVO al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. GONZALO M.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha 28.1.98, a virtud de demanda deducida por D. GONZALO M.A., contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de marzo de 1.996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de octubre de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por la ley 32/1984, de 2 de agosto.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 5 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si el Fondo de Garantía Salarial debe o no responder, dentro de los límites legales de la indemnización y salarios de tramitación, en aquellas situaciones en que, no obstante, haberse logrado acto de conciliación, en el que el empleador se comprometió a reincorporar al trabajador a la empresa, aquel incumplió la obligación contraida, lo que determinó que, a instancia del trabajador, se incoara incidente de no readmisión ante el Juzgado de lo Social competente, incidente que terminó con auto judicial declarativo de la extinción de la relación laboral y determinación de la indemnización y salarios de tramitación.

  1. - El problema debatido ha sido resuelto en forma diferente por las sentencias en comparación, que deciden una misma cuestión idéntica sustancial, la que no se ve afectada, como pretende de contrario, por el dato no relevante de que en el acto de conciliación, que contempla la sentencia de contraste, "ya existía una suspensión de pagos en curso, habiendo incluso los interventores de la misma concurrido a aquel acto de conciliación", y tampoco, por el lapso de tiempo transcurrido, en la sentencia impugnada, entre el auto que pone fin al incidente y el posterior que declara la insolvencia. Como decimos el núcleo esencial es el mismo y ha sido resuelto en forma diferente por la sentencia impugnada y la contraria. La resolución recurrida declara que el seguro del Fondo de Garantía Salarial se extiende, únicamente, a las indemnizaciones reconocidas en sentencia judicial o resolución administrativa, en tanto que la "contraria", también dictada en interpretación y aplicación del artículo 33.2 E.T., entiende que la garantía debe abarcar aquellos supuestos en que la extinción de la relación laboral se realiza por el órgano judicial, mediante una resolución razonada y motivada, cuál es un auto.

    SEGUNDO.- La cuestión ha sido, ya, unificada por la sentencia de esta Sala, de fecha 1 de junio de 1.999, y a la misma ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  2. - El artículo 33.2 establece que el Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción del contrato de trabajo y, aunque el caso en el que la indemnización ha sido fijada por auto no se menciona expresamente en el precepto citado, hay que concluir que ese supuesto debe asimilarse a la fijación de la indemnización por sentencia.

  3. - Es cierto que la Sala en sus sentencias de 3 y 4 de julio de 1990 y 12 de diciembre de 1991 -la primera dictada en interés de la ley- ha establecido que la garantía del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede aplicarse a las indemnizaciones por extinción del contrato pactadas en conciliación. Pero el supuesto litigioso actual es diferente, porque lo que se pactó en conciliación no fue la indemnización, sino la readmisión y, solicitada la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dictó auto en el que se fijó el importe de la indemnización, y esta determinación por auto presenta mayor analogía con la que se realiza por sentencia que con la que lo es por conciliación, pues mientras que en ésta es la voluntad de las partes la que fija la indemnización y su importe, en las otras se trata de la decisión de un órgano judicial que está vinculado por la ley.

  4. - Por otra parte, la finalidad del límite establecido por el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores se cumple con la fijación de la indemnización por auto, pues esa finalidad se refiere, según el preámbulo de la Ley 32/1984, al objetivo de excluir que "empresas insolventes pacten indemnizaciones que no pueden abonar" y ya se ha dicho que, en el caso litigioso, la indemnización no se fija por el pacto sino por la ley, a través de una declaración del órgano judicial.

    El artículo 14.2 del Real Decreto 5051/1985, no lleva a conclusión distinta pues se limita a establecer que "se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de los trabajadores en sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria a éstas" y esta referencia a la resolución judicial complementaria debe abarcar los incidentes regulados en los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que, se dictan autos declarativos de la extinción de la relación laboral y determinadores de las indemnizaciones procedentes.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por el hoy recurrente y consecuente revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, condenando al Fondo de Garantía Salarial a que pague al actor las cantidades reclamadas en la demanda, cuya cuantía no ha sido impugnada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. GONZALO M.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3255/98, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid en los autos núm. 734/97 seguidos a instancia de D. GONZALO M.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra el FOGASA. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que pague al demandante las sumas de 1.621.330 pts., en concepto de indemnización, y 152.050 pts. por salarios.

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