STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:12511
Número de Recurso2732/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2732/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 10 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8111/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes , Jose Pedro y Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 1999 dictada en el procedimiento nº

184/1999 y siendo recurrido/a Martiriani, S.A., Lorenza y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-2-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que, con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando las pretensiones de Dª. Lorenza , debo condenar y condeno a la empresa Martiriani S.a., Jose Pedro , Mercedes y Gabriel a que, solidariamente, abonen a la parte actora un total de 5.870.494 pesetas.

Y debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de la pretensión deducida en su contra.

Que en fecha 5 de enero de 2000 se dictó auto aclarando dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclarar la sentencia recaída en los presentes autos dictada en fecha 29 de diciembre de 1999 en el sentido de que el fallo queda redactado con el siguiente texto: Que, con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando las pretensiones de Dª. Lorenza , debo condenar y condeno a la empresa Martiriani S.A., a Jose Pedro , Mercedes y Gabriel a que, solidariamente, abonen a la parte actora un total de 5.848.500 ptas derivadas del despido, y así como a la suma de ciento siete mil ciento once pesetas (107.111 ptas) correspondientes a la liquidación de partes proporcionales, las cuales podrán ser consideradas pagadas total o parcialmente en la misma cuantía que los demandados acrediten haber efectuado en su momento, los ingresos por Seguridad Social y retención a cuenta del IRPF correspondientes a las cantidades de liquidación", aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora ha prestando servicios, por cuenta y dependencia de la empresa Martiriani, S.A., dedicada al comercio al por mayor de prendas de vestir, desde el 5-11-1979, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativa y salario diario, con prorrata de pagas extras, de 6000 pesetas, en el centro de trabajo sito en calle Bruc núm. 18 de Barcelona, coincidente con el domicilio de la empresa.

  2. - Por sentencia núm. 743/98, de 30 de noviembre de 1998, del Juzgado de lo Social núm. 13, se declaró despido improcedente la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos 31 de julio de 1998, por causas económicas. Optándose por la indemnización legal, por auto de 11-12-98 se delimitó la misma en 5.062.500 pesetas y la cantidad de 786.000 pesetas en concepto de salarios de tramitación. Y promovida la ejecución, por propuesta de auto de 4-5-99 se declaró la insolvencia legal total de la empresa por importe de 5.848.500 pesetas.

  3. - La empresa, además de las cantidades anteriores, no ha abonado la liquidación de partes proporcionales, con el siguiente desglose:

    - Beneficios (a 31-7-98): 82.311 pts. - P.p. junio (de 22-6-98 a 31-7-98): 15.142 pts. - P.p. navidad (de 22-12-97 a 31-7-98): 85.808 pts. - Vacaciones: 85.117 pts. 4º.- Jose Pedro (padre), Mercedes (madre) son los administradores solidarios de la sociedad. Gabriel el hijo de los anteriores, es accionista de la Sociedad junto con los anteriores.

  4. - La actora inició situación de incapacidad temporal el 25-5-98.

  5. - El 19-4-99, la parte demandada hizo entrega a la actora de un talón conformado contra el Banco Bilbao Vizcaya por 161.267 pts netas por la liquidación de beneficios y pagas de junio y navidad 1998.

  6. - La empresa cesó en su actividad, con cierre del único centro de trabajo, en julio de 1998. No constan cuentas con saldo a nombre de la Sociedad.

  7. - La empresa tiene deuda pendiente, en vía ejecutiva, con la Tesorería General de la Seguridad Social de 36.734 pts. 9º.- El local donde se desarrollaba la actividad empresarial se adquirió por los demandados - personas físicas- y los plazos de la garantía hipotecaria suscrita se fueron amortizando con las ganancias obtenidas por la empresa que, a su vez, tenía alquilado el local a los demandados.

  8. - Es de aplicación el Convenio colectivo del comercio textil de Barcelona y provincia (D.O.Gen. de 20-1-98).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando las pretensiones de Dª. Lorenza , condena a la empresa MARTIRIANI, S.A., Jose Pedro , Mercedes y Gabriel a que, solidariamente abonen a la parte actora un total de 5.848.500,- pesetas, derivadas de despido, así como a la suma de ciento siete mil ciento once pesetas (107.111,- ptas.)

correspondientes a la reclamación de partes proporcionales, las cuales podrán ser consideradas pagadas total o parcialmente en la misma cuantía que los demandados acrediten haber efectuado en su momento, los ingresos por Seguridad Social y retención a cuenta del IRPF correspondientes a las cantidades de liquidación?, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de la pretensión deducida en su contra; interponen Recurso de Suplicación los tres demandados (personas físicas), que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente:

A.- la infracción de los arts. 97-2 y 200 de la LPL, en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, y lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y doctrina recogida en sentencia de esta Sala.

B.- la infracción del art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Alega el recurrente que el relato de hechos probados es insuficiente y deficiente; así como que la acción de...

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