STSJ Canarias 28/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:166
Número de Recurso924/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución28/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 924/99, interpuesto por el Letrado D. José Domingo GOMEZ GARCIA en nombre y representación de la Empresa "EDITORIAL RAMON SOPENA, S.A.", frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 933/91 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio , en reclamación de Despido siendo demandada la Editorial RAMON SOPENA, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor Don Jose Ignacio ha venido prestando servicios para la empresa Editorial Ramón Sopena, S.A. desde el 1-01-80, con la categoría profesional de Representante de Comercio, y salario mensual prorrateado de 133.000 ptas., resultante del promedio mensual de las comisiones percibidas en el ejercicio de 1991 a 1998.-SEGUNDO.- En el desempeño de sus tareas el actor se dedicaba a la venta en Tenerife de los productos de la empresa, siguiendo sus instrucciones respecto a clientes, ofertas y campañas. No asumía el riesgo de las operaciones, ni tenía horarios preestablecidos, no abonándole la empresa los gastos (transporte, dietas, etc.) derivados de dichas operaciones. La empresa le efectuaba las retenciones anuales del IRPF, y le dió de alta cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social el 1-01- 87, cursando la baja el 31-05-91. Y si bien en informe sobre vida laboral expedido el 25-09-91 consta en alta por la ONCE desde el 1-01-87 hasta el 30-04-91, dicho movimiento ha sido eliminado por tratarse de un error informático puesto que el actor nunca trabajó para la ONCE.-TERCERO.- El actor prestó servicios desde el 26-12-91 hasta el 20-05-92 para la empresa Valentín , y desde el 13-03-97 hasta el presente para la empresa Ricardo . Recibió prestación por Desempleo desde el 20-07-92 hasta el 19-05-94; figurando enalta de Autónomos desde el 1-04-78 hasta 30-06-78, y en Agrario desde el 1-03-60 al 31-05-64.-CUARTO.-En el mes de octubre de 1991 la empresa demandada, con sede en Barcelona, dejó de suministrar al actor el material necesario para el ejercicio de su actividad, permaneciendo la empresa cerrada hasta el mes de mayo de 1992 en que reanuda sus actividades (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada), si bien en enero de 1992 contacta con el actor para reclamarle el importe de recibos pendientes, no habiendo abonado la empresa a la fecha 19-03-92 la cuota patronal del trabajador correspondiente a los meses de diciembre/90 a mayo/91.-QUINTO.- Se ha intentado sin efecto conciliación ante el SEMAC, habiéndose presentado la presente demanda el 14-11-91, celebrándose el juicio el 21-04-92 en rebeldía de la demandada al haber sido devuelto el acuse de

recibo por "ausencia" de la misma en su domicilio social sito en Barcelona, y siendo finalmente citada por edicto publicado en Tenerife, lo que ha motivado que en recurso de amparo el Tribunal Constitucional haya anulado todas las actuaciones practicadas en el presente procedimiento hasta la interposición de la demanda.-SEXTO.- En fecha 9-09-91 tiene entrada en la Dirección Provincial de Trabajo escrito suscrito por

D. Narciso solicitando autorización para prorrogar por 89 días, a partir del 30-08-91 la suspensión de contratos de trabajo de los 90 trabajadores de la empresa, entre los que no figura incluído el actor, que ya había sido autorizada por resolución de 2- 06-91. La citada solicitud de 9-09-91 fué autorizada por resolución de 28-10-91, en sus propios términos, de forma que nuevamente quedaron suspendidos los contratos de 90 trabajadores, sin incluir el del actor, por 89 días adicionales.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Jose Ignacio contra EDITORIAL RAMON SOPENA, S.A. debo declarar y declaro nulo el despido efectuado, condenando a la citada empresa a que readmita al actor, y le abone los salarios de tramitación, a razón de 4.433 ptas./día, desde el 1 de octubre de 1991 y hasta la notificación de la presente resolución, descontando los períodos transcurridos entre el 26-12-91 y el 20-05-92; y desde el 13- 03-97 hasta la actualidad. Remítase testimonio de ésta resolución al INEM a los efectos de devolución de prestaciones abonadas por desempleo.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por ésta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia estima la demanda de Despido planteada, declara la Nulidad del cese efectúado y condena a la Empresa demandada a que readmita al actor y le abone los salarios de tramitación, a razón de 4.433 ptas./, desde el 1 de Octubre de 1991 y hasta la notificación de dicha Sentencia, descontando los períodos transcurridos entre el 26-12-91 y 20 de Mayo de 1992; y desde el 13 de Marzo de 1997 hasta la actualidad.

Disconforme con tal decisión recurre en Suplicación la demandada e insta, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , en cinco apartados sucesivos, la modificación de los hechos probados y denuncia, al amparo del apartado c) del indicado artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , y en dos apartados, la infracción, primero, del artículo 9.5 de la L.O.P.J ., en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Procesal Laboral , y, en segundo lugar, y subsidiariamente, la infracción del artículo 49.9 del anterior Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 del R.D. 1438/1985, de 1 de Agosto .

SEGUNDO

El primer motivo que plantea, atinente a la cuestión fáctica, no puede prosperar, pués pretende la revisión del Ordinal primero de relato de hechos para modificarlo, en lo consignado respecto a la antigüedad, pero sin ofrecer texto alternativo alguno. Se limita a efectúar unas especulaciones sobre la naturaleza jurídica de la relación y se apoya en un informe librado por la Tesorería Territorial, del que, por otra parte, y al referirse al sistema de cotización, no se deduce que la antigüedad sea distinta de la relacionada por la Juzgadora de Instancia, aparte de que el consignar que, conforme el R.D. 2621/1986, de 24 de Diciembre , corresponde al representante de Comercio instar directamente su afiliación a la Seguridad Social, resulta instranscendente, ya que ello, en ningún caso, serviría para variar el fallo de la Sentencia recurrida, pués, en definitiva, no desvirtuaría la condición de representante de comercio con relación laboral especial del actor.

El motivo que se examina incurre en defectos insalvables. De entrada, como hemos visto, no se formula redacción alternativa de los hechos, requisito que no puede ser sustituído por ésta Sala so pena de quebrantar su imparcialidad al construir de oficio el texto alternativo, lo que nos situaría en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente. No puede evidenciarse el error de hecho denunciado acudiendo ainterpretaciones, conjeturas y suposiciones que es lo que hace el recurrente.

Y, finalmente, no es posible pretender una revisión de hechos, alegando que los mismos no han sido suficientemente probados, cuando, además, en los autos existen medios probatorios, en lo que, de forma patente, descansa la convicción judicial, formada conforme a las facultades que previene el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo razonado lleva a rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO

Se quiere, en el apartado b) del motivo, revisar el ordinal primero para que, modificando el salario, quede redactado de la siguiente manera:

"El actor Don Jose Ignacio ha venido prestando servicios para la Empresa "Editorial Ramón Sopena, S.A." desde 01/01/80 como comisionista mercantil, pasando a ostentar la categoría profesional de Representante de Comercio a partir de 01/01/87, con salario mensual de 74.935.-Ptas., resultante del promedio mensual de las comisiones percibidas en los ejercicios 1990 y 1991".

El motivo merecer ser parcialmente estimado, únicamente en lo que se refiere a que el salario a efecto de indemnización es el de 74.935 ptas. mensuales, resultante del promedio mensual de las comisiones percibidas en los ejercicios 1990 y 1991, ya que éste, según el artículo 10 del Real Decreto 14.8/1985, artículo 10 , se calcula sobre la base de los ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido, y no sobre los tres últimos años de la relación, como hace la Sentencia recurrida, y ello se desprende de manera clara y evidente y directa, con un cálculo sencillo, dividiendo los ingresos documentalmente probado de los años 1990 y 1991 por 24 mensualidades, sin necesidad de más argumentación, suposiciones o conjeturas y son, además, dicho extremo, transcendente, como se verá en los fundamentos que siguen, a los fines del recurso, lo que conduce a su estimación, quedando los hechos probados, con la modificación del impugnado para sustituír el salario de 133.000, resultante del promedio mensual de las comisiones percibidas en los ejercicios de 1991 a 1998, por el de 74.435 ptas. resultante del promedio mensual de las comisiones percibidas en los ejercicios 1990 y 1991.

CUARTO

En la manifestación sexta del Recurso, pretende la recurrente que se suprima del hecho probado sexto, que la actividad se ejercía siguiendo instrucciones respecto a clientes, ofertas y campañas.

Fundamenta el recurrente éste motivo en que no sólo no fueron alegadas éstas circunstancias en la escueta demanda ni en el juicio, sinó que no se practicó prueba alguna acerca...

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