STSJ País Vasco , 11 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:4559
Número de Recurso1673/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 1673/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de Septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON , Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose María y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava de fecha seis de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Franco , DON Jesús María , DON Inocencio , DON Jose María , DON Pedro Miguel y DON Mariano frente a "ACEROS UGARTE, S.A.", "HOLDING DE ACEROS ESPECIALES, S.A.", "TEC. Y LOG. SERVICE CENTER, S.A.", "ACES ATLANTICO, S.A.", "EUROACERO ATLANTICO, S.A." y "EUROACERO MEDITERRANEO, S.A.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Los demandantes vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Aceros Ugarte, S.A., con la antigüedad, categoria profesional y salario que se detallan en el hecho primero de la demanda, que se tiene aquí por reproducido al haber sido admitida por las empresas demandadas; los actores fueron subrogados en Enero de 1999 por la empresa Aces Atlántico, S.A. salvo don Pedro Miguel que fue subrogada por la empresa Tec. y Log. Service Center, S.A., en la misma fecha, y D. Franco que fue despedido con anterioridad, admitiendo la empresa en el acto de conciliación celebrado el 13.1.1999 la improcedencia del despido y optando por la indemnización, aceptando la propuesta de la empesa Don Franco , quien en dicho acto de conciliación manifestó que no tenía nada más que reclamar a la empesa, salvo las cantidades que quedaban pendiente del resultado de dos pleitos seguidos por sanción y primas, quedano extinguida en dicha fecha de 13-1-1999 la relación laboral entre las partes (Acto de conciliación que obra unido al folio 695 de los autos y que se da aquí por reproducido), y Don Jesús María que solicitó la baja voluntaria en la empresa con fecha 28-7-1998, suscribiendo el recibo de saldo y finiquito que consta unido al folio 697 de los autos y que se da aquí por reproducido.

  2. -) La empresa "Aceros Ugarte, S.A." y la empresa Aces Atlántico, S.A. venían abonando a los demandantes hasta septiembre de 1991 la cantidad de 10.000 ptas al mes, salvo a D. Pedro Miguel al cual le abonaban 1591 ptas. mensuales, en concepto de "desplazamiento a Jùndiz"; interpuesta demanda, se estimó en lo que se refiere a dicho concepto salarial por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

    1 de esta ciudad con fecha 25.2.1993, confirmada por la sentencia firme dictada por el TSJ del País Vasco con fecha 9-11-1994, sentencia ésta que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, y en la cual se señalaba que las cantidades que se abonaban en concepto de desplazamiento a Júndiz debía incluirse en el salario base.

  3. -) Los demandantes presentaron nueva demanda en la que reclamaban que se declarase su derecho a computarse como salario base el plus de desplazamiento, y se solicitaba la condena de las empresas demandadas a abonarle las cantidades que se reclamaban en concepto de plus de desplazamiento a Júndiz del período de junio de 1.998 a mayo de 1.999 en el caso de D. Mariano , D. Jose María , y de D. Pedro Miguel , y del período de julio 98 a julio del 99 en el caso de D. Inocencio , (demanda que obra unida a los folios 707 a 709 de autos, que se tiene aquí por reproducido), dictando sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en autos nº 370/99, con fecha 2-2-2000, en la que se desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción, sentencia firme que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida.

  4. -) Consta aportada a los autos y se da por reproducido el informe de la Inspecciòn de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28-7-2000 (folios 62 a 63 de los autos).

  5. -) En la demanda iniciadora del presente juicio, tras la presentación de escrito de subsanación se solicita la condena solidaria de las empresas demandadas a abonar la suma de 900.000 ptas. a Don Jose María , a Don Mariano y a Don Inocencio en concepto de diferencias salariales por la no inclusión del salario base del complemento de desplazamieto a Júndiz de período 1-1-1994 a 31-12-1999 a razon de 10.000 ptas por cada una de las 15 pagas de cada anualidad (10.000 ptas. por 15 pagas por 6 años), la suma de 143.190 ptas. a favor de D. Pedro Miguel por el mismo concepto y período y en la cuantía de 1.591 ptas para cada una de las 15 pagas (1591 ptas por 15 pagas por 6 años), la suma de 754.333 ptas a favor de D. Franco por el mismo concepto y período de 1-1-1994 hasta el cese de su relación laboral el 13.1.1999 (10.000 ptas 15 pagas por 5 años y 13 días de enero de 1.999), y la suma de 670.000 ptas a favor de 1-1-1994 hasta el cese de la relación laboral el 27-7-1998 (10.000 por 15 pagas por 4 años y 7 meses), cantidades que no se impugnan por la parte demandada para el caso de que se estime la demanda.

  6. -) La empresa Aceros Ugarte, S.A. remitió al demandante Don Mariano con fecha 27-2-1997 la carta que obra unida al folio 81 a los autos y que se dan aquí por reproducidas.

  7. -) Los demandantes desde el mes de abril de 1.997 han venido percibiendo la suma de 10.000 kptas en cada una de las mensualidades en concepto de4 plus de distancia y transporte.

  8. -) Se celebró el preceptivo acto de conciliaciíon el 3-4-2000, teniendo intentado el acto sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Mariano , D. Inocencio , D. Pedro Miguel , D. Franco y D. Jesús María frente a las empresas Aceros Ugarte, S.A., Holding de Aceros Especiales, S.A., TEc. y Log. Service Center S.A., Aces Atlántico, S.A., Euroacero Atlántico S.A. y Euroacero Mediterráneo, S.A., debo absolver y absuelvo...

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