STS, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 222/2004, en el que se impugna la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de diciembre de 2003, por la que se desestima la petición a ser indemnizado a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia al decretar su prisión preventiva, siendo posteriormente absuelto. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Enrique, por escrito de 12 de febrero de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba la petición del recurrente en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de la situación de prisión preventiva sufrida durante 384 días, habiendo sido posteriormente absuelto.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 222/04 interpuesto por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en representación de Pedro Enrique, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

Declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia y reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado en 89.824 Euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el 14 de Febrero de 2.002 .

TERCERO

No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada en nombre y representación de D. Pedro Enrique, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 23 de mayo de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación sin invocar el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Alega la parte la vulneración del artículo 294.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 121 CE, así como de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia no ha aplicado los criterios fijado por esta Sala a la hora de cuantificar el daño moral irrogado a una persona que se ha visto privada injustamente de libertad durante un concreto periodo de tiempo. Dicho criterio jurisprudencial es esencial, puesto que ni el artículo 294.2 LOPJ ni el artículo 121CE concretan los factores o principios a tener en cuenta al determinarse la cantidad diaria de indemnización por los perjuicios causados en supuestos de privación de libertad. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia, fija una cantidad indemnizatoria (70.300 #), pero no especifica el criterio seguido para el cálculo de dicha cantidad.

Sostiene la parte que en supuestos similares, la jurisprudencia establece un criterio de progresividad para indemnizar adecuadamente el perjuicio moral inferido como consecuencia de la indebida prisión preventiva Esta progresividad se fijaría en períodos de treinta días con un incremento del 25% cada uno hasta el sexto inclusive, del séptimo al duodécimo un aumento del 35% cada periodo, y para el decimotercero y los últimos once días se elevaría al 45%. La determinación de esta progresividad tiene su origen en la consideración de que el daño moral producido será mayor cuanto más se prolongue la situación de privación de libertad. Por todo ello, considera la recurrente que la cantidad resultante en concepto de daño moral por privación de libertad asciende a 283.345,86 #., más los intereses legales desde el 14 de febrero de 2000, hasta la total satisfacción de la deuda.

En cuanto a la reclamación por perjuicios materiales, alega la parte que la pérdida del negocio de panadería que regentaba el recurrente en La Rápita y la consumación de la separación de su esposa, deben ser considerados como tales, en contra del criterio sostenido por la Sala de instancia, que en su Sentencia excluye tal posibilidad. En este sentido, cuantifica la compensación por pérdidas en 216.364 #. Finaliza su escrito suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, casando la de instancia, se estime el recurso promovido por la parte, reconociéndose el derecho del recurrente a ser resarcido por los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, causados como consecuencia de la situación de prisión preventiva a que estuvo sometido.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito de 24 de noviembre de 2006 manifestó no sostener la casación interpuesta. Por Auto de la Sala de 11 de diciembre de 2006, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de dicha ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2007, en el que el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 7 de abril de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique contra la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de diciembre de 2003, por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente para ser indemnizado a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por la prisión preventiva que sufrió, siendo posteriormente absuelto.

La sentencia concreta, en sus fundamentos, la cuestión debatida sometida a enjuiciamiento del Tribunal sobre la determinación de la existencia del derecho del recurrente a obtener una indemnización compensatoria por los daños sufridos a causa del tiempo en que se vio privado de libertad provisional por inexistencia subjetiva de los hechos imputados en procedimiento penal, habiendo solicitado una indemnización el actor de 522.427,86 euros, partiendo de la base de que el mismo estuvo indebidamente ingresado en prisión preventiva desde el 27 de diciembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999 y desde el 23 de abril de 1999 hasta el 8 de febrero de 2000, por lo que estuvo un total de 384 días, a consecuencia de la instrucción de la causa penal Jurado 1/1998, del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, en cuyo procedimiento se dictó sentencia absolutoria el 5 de noviembre de 2001 . La cifra solicitada por el recurrente se desglosa en 283.345,86 # por daños morales por el tiempo de prisión sufrida, partiendo de 102,47 # por día, cantidad a la que se aplican aumentos por períodos progresivos de prisión, de 25% desde el primer mes hasta el sexto, a partir del sexto hasta el décimosegundo del 30%, y a partir del décimosegundo un incremento del 45%. Junto a ello interesa la cantidad de 216.364 # por la pérdida de un negocio que regentaba con su esposa en la localidad de La Rápita donde vivían y 22.718 # por la minuta de honorarios de abogado.

Dichas cuestiones son resueltas por la Sala de instancia, partiendo de lo dispuesto en el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que, evidentemente, cabe apreciar la existencia de una privación de libertad por prisión preventiva indebida sobre la base de que de la sentencia dictada en el proceso penal se puede inferir que la absolución no respondió a la aplicación del principio de presunción de inocencia, sino a la demostrada desconexión del acusado con el hecho delictivo enjuiciado, que resultaba tanto de la imposibilidad de que los hechos ocurrieran como entendían las acusaciones, como por su probada ajenidad a los mismos, al haberse acreditado, por la prueba de descargo, que se encontraba en un lugar distinto de donde fue cometido el delito y, de ahí la imposibilidad material de su participación. De ello deduce la Sala, que la absolución se ha producido por inexistencia subjetiva, lo que determina, conforme a la jurisprudencia, la procedencia de reconocer la indemnización con fundamento en el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Más adelante y en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, la Sala afirma que "Para fijar la cuantía de la indemnización que proceda, operación siempre difícil, especialmente cuando se trata de daños morales, hay que considerar, siguiendo el criterio marcado por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero y 29 de Marzo de 1999, que"...la prisión comporta, en cualquier caso, desprestigio social y ruptura con el entorno, además de angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor, aunque, según las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, huella dejada en la personalidad o conducta del que la ha padecido, su incidencia no es la misma en todas las personas y ha de reflejarse en la compensación económica del perjuicio moral".

Y añade la sentencia a continuación, que "En aplicación de los criterios anteriores se estima procedente conceder una indemnización que se fija prudencialmente en 70.300 Euros, atendidas la duración de la prisión, el tipo de delito por el se decretó la prisión, las circunstancias personales del recurrente -de 39 años entonces, sin antecedentes penales-, familiares -con dos hijos menores de edad,- y económico sociales, al ocurrir los hechos en una pequeña localidad donde tuvieron gran repercusión, a los que hay que añadir los honorarios de la defensa en el procedimiento penal, acreditados en 3.250.000 pesetas (19.524 Euros)".

Concluye, en definitiva, la sentencia que " No se incluye indemnización por algunos de los conceptos reclamados, al no haber quedado debidamente acreditados en su realidad y cuantía; así ocurre, en cuanto a su situación familiar, respecto de la separación conyugal, que no puede causalmente imputarse al ingreso en prisión del recurrente y en la propia demanda no se dice que fuera provocada por tal circunstancia, sino que en esas fechas, se consumó la separación definitiva de su esposa, que se declara en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés de 12 de Marzo de 1999 ; tampoco procede indemnizar por la pérdida del negocio de panadería, ya que ésta fue cedida a su esposa en el convenio regulador de dicha separación, donde se valoró en una cantidad muy inferior a la reclamada en la demanda, por lo que procede estimar parcialmente el recurso y reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado en 89.824 Euros, más los intereses legales desde su reclamación al Ministerio de Justicia el 14 de Febrero de 2.002".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo, en el que el recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal en materia de indemnización por daños morales derivados de la prisión preventiva en causa de la judicial, contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1999 .

Considera el recurrente que para calcular el importe de la indemnización del daño moral, ha de partirse de una cantidad inicial de 102,47 # al día por los 30 primeros, cifra que se va incrementando desde un 25% hasta un 35% y un 45% a partir, respectivamente, del séptimo y decimotercer mes de prisión hasta alcanzar la total cantidad de 680.210,25 #, invocando el principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución.

Independientemente de que la falta de mención del concreto precepto de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara el motivo expresado, dado que en el escrito interpositorio se carece de referencia alguna a los concretos motivos establecidos con carácter limitado en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, debe dar lugar a la inadmisión del recurso, lo cierto es que, en el presente caso, el motivo debe ser igualmente rechazado teniendo en cuenta que el argumento del recurrente, si bien se basa en alguna ocasional sentencia en que se aplica la formula de cálculo en la indemnización que el recurrente señala, ello no obedece sino a la consideración particular de las circunstancias del supuesto contemplado en la jurisprudencia que invoca, pero no puede entenderse que constituya un principio general que vincule con carácter estricto a los Tribunales y en términos de auténtica jurisprudencia, ya que, en definitiva, la apreciación de las circunstancias del caso y su influencia en relación con la determinación de la indemnización procedente corresponde, como cuestión de hecho, a la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia, según esta Sala viene reiteradamente declarando y, en el presente caso, no se ha justificado que con tal actuación, fijando la cantidad alzada de 70.300 #, a la que se añade la de 19.524 por honorarios de defensa acreditados, el Tribunal de instancia haya vulnerado ninguna jurisprudencia puesto que, evidentemente, y en contra de lo que el recurrente estima, existe también pronunciamientos de este alto Tribunal, como el contenido en la sentencia de 25 de noviembre de 2009, que, contemplando un caso similar al actual en que el actor estuvo privado de la libertad durante 463 días, señaló una cantidad alzada de 75.000 #, con referencia a las sentencias de esta Sala de 22 de mayo y 6 de junio de 2007, en función de las personales circunstancias laborales y familiares que concurrían en el perjudicado en aquel supuesto.

Quiere decirse, en definitiva, que tan conforme a la jurisprudencia de esta Sala es el criterio del Tribunal de instancia en el presente caso, como el de la fijación de una compensación, partiendo de una cantidad diaria que se ve sucesivamente incrementada pues todo ello corresponde a la valoración de las circunstancias concurrentes que, como cuestión de hecho, corresponde apreciar al Tribunal de instancia, sin que contra la apreciación de las mismas, se haya articulado motivo impugnatorio alguno en que se denuncie la infracción de normas sobre valoración de prueba tasada o, con fundamento en el articulo 9.3 de la Constitución, que dicho método valorativo resulte contrario a la lógica o incurra en arbitrariedad.

Consideraciones estas últimas que son extrapolables para rechazar la segunda partida indemnizatoria solicitada, por la pérdida del negocio de panadería y separación matrimonial, ya que el Tribunal de instancia como vimos en el anterior fundamento consideró no acreditados en su realidad y cuantía expresando las razones por las que llegaba a esa conclusión.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del motivo del recurso de casación comporta la imposición al recurrente de las costas, que quedan fijadas en 3000 euros en cuanto a honorarios de letrado.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de D. Pedro Enrique contra Sentencia de 7 de abril de 2006 dictada en el recurso núm. 222/2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 4503/2022, 3 de Noviembre de 2022
    • España
    • 3 Noviembre 2022
    ...10 de abril de 2019 recurso 1700/17, "es evidente la correspondencia sustancial entre ambos preceptos, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010, recurso de casación 5007/2004, FJ 5º, en cuanto que en ambos casos se establece la misma vía resarcitoria de los daño......
  • STS 1883/2019, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20 Diciembre 2019
    ...en prisión considera que les corresponde una indemnización diaria de 235,24 euros, que fundamenta en la cantidad fijada en la STS de 7 de octubre de 2010, al haberse señalado en aquella sentencia una cantidad de 183,07 euros para los años 1998 y 1999, la cual incrementa en el 28,50%, de con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR