STSJ Comunidad de Madrid 764/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:10911
Número de Recurso2765/2006
Número de Resolución764/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0002765/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00764/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.765/06

Sentencia número: 764/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.765/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL TORNERO MORENO, en nombre y representación de Dª. Blanca contra la sentencia de fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 795/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO

Presta la demandante sus servicios por cuenta de la Empresa Pública demandada con antigüedad de fecha 23 de Noviembre de 1998, ostentando categoría formal de Iluminadora con efectos de abril de 2002. Es retribuida por el nivel 5.

SEGUNDO

En el período mayo de 2004 a mayo de 2005 y teniendo en cuenta la totalidad de las percepciones salariales de la actora y las diferencias salariales entre los niveles 3 y 5, de reconocerse que la actora realiza las funciones propias de Iluminador Superior le correspondería un abono de 1.347,83 euros, de acuerdo con el desglose que se contiene en las Certificaciones acompañadas a los folios 80 y 81 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos.

TERCERO

En fecha 6 de junio de 2005 se celebró a instancias de la demandante acto de conciliación ante el SMAC que resultó sin efecto conciliatorio.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Blanca contra Televisión Española, S.A. y en su virtud, absolver a ésta de cuantos pedimentos se contienen en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, señalándose el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la actora, quien presta sus servicios desde el 23 de noviembre de 1.988 por cuenta y orden de la sociedad estatal TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (en adelante, TVE, S.A.) con la categoría profesional de Iluminador, nivel retributivo 5, que tiene reconocida con efectos de abril de 2.002, postula el abono de un total de 6.181,15 euros como diferencias salariales por la realización de trabajos de la categoría de Iluminador Superior, nivel 3, correspondientes al período que va de 1 de mayo de 2.004 a 31 de mayo de 2.005, ambos inclusive, amén del interés anual de demora. Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a la revisión de la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, denuncia como infringidos los artículos 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y 209 de la supletoria Ley de Ritos Civil, para lo que sostiene que la resolución impugnada adolece de insuficiencia de hechos probados, entre los que no se incluye ninguno que exprese la convicción a que llegó el Juez a quo en relación con las funciones llevadas a cabo por la trabajadora durante el período a que se contrae su reclamación. Pese a ser cierta la circunstancia apuntada, y a que lo más apropiado habría sido, sin duda, que en dicho relato fáctico, dada la naturaleza de la pretensión material ejercitada, hubiese un apartado destinado a poner de relieve los cometidos profesionales que la actora realizó en aquel lapso temporal, el motivo que nos ocupa tiene que decaer por dos razones: una, porque la sentencia de instancia se limita en este extremo a dar respuesta al planteamiento que luce en la propia demanda rectora de autos, que no dedica ninguno de sus diferentes epígrafes a describir las tareas efectuadas por la trabajadora en dicho período. En efecto, si se observa la misma, se comprueba que sólo el tercer párrafo del segundo de sus hechos hace mención a ello, si bien en los términos que siguen: "(...) Desde la citada fecha, la trabajadora realiza funciones de ILUMINADOR SUPERIOR y la empresa, se niega a abonarle las diferencias de salario a pesar de realizar funciones de superior categoría. En enero de 2003, se presenta a la Convocatoria promoción 1/2003 de Iluminador Superior convocada por RTVE, obteniendo el sexto lugar en la puntuación final". Nada más se indica respecto de las labores en atención a las cuales la demandante entiende haber desarrollado trabajos de categoría superior durante los meses de mayo de 2.004 a mayo de 2.005, ambos inclusive. Llama la atención, pues, que ahora en sede de suplicación se achaque igual forma de proceder a la resolución recurrida, tratando con ello de lograr su nulidad, que, de proceder, habría de extenderse a todo lo actuado desde que la demanda fue admitida a trámite.

TERCERO

Pero es que, además, partiendo del planteamiento de la demanda, el hecho de que el...

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