ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso396/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victor Manuel , presentó el día 17 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 1089/12 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1627/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Victor Manuel , presentó escrito ante esta Sala el 10 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente . La Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Dª María Angeles , presentó escrito ante esta Sala el 7 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , sin expresión de motivos. De su fundamentación resulta que se formula el recurso por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltas por la sentencia recurrida. Alega como motivo la infracción de los artículos 3 , 93 , 142 y 152 del Código Civil . Entiende el recurrente que la sentencia recurrida en su interpretación sobre "incorporación al mercado laboral" es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, que es mayoritariamente favorable a la extinción de la obligación de prestar alimentos cuando los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio hayan acabado su formación, o estén en trámite de finalización de la misma y hayan accedido al mercado de trabajo, aunque sea de forma esporádica y no continuada. El recurrente sostiene que sobre este problema jurídico existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2001 , dos sentencias de la Sección 24ª de Audiencia Provincial de Madrid y tres sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, entre ellas la recurrida.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento del interés casacional en que funda esta modalidad de recurso, y de cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( artículos 483.2.2 º , 477.1 y 481.1 y 3 LEC ).

    El escrito se estructura como un escrito de alegaciones, fundando el interés casacional sobre una misma cuestión jurídica y de forma simultánea en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cuando la existencia de Jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión jurídica suscitada sería excluyente del interés casacional por criterios jurisprudenciales dispares de Audiencias Provinciales.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia ( artículos 483.2.3 º, 477.2.3 º y 3 LEC ).

    Incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente formula su recurso sobre el hecho acreditado de que la hija común mayor de edad, había completado su formación y había accedido al mercado laboral con anterioridad a la interposición de la demanda interpuesta por el Sr. Victor Manuel , realizando trabajos compatibles con la formación adicional y complementaria libremente escogida .

    Pero la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, como circunstancias fácticas atiende a que al tiempo de presentación de la demanda, Estibaliz tenía 22 años, hacía unos meses que había terminado su carrera, vivía en el domicilio materno y carecía de trabajo remunerado, sin que se le pueda hacer reproche alguno.

    Estos son los hechos a los que atiende la sentencia para fijar el supuesto de hecho de la norma que aplica ( artículo 93 del CC ) hechos que han de permanecer incólumes en casación y que son los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, para no apreciar que concurra alteración sustancial de las circunstancias que existían cuando se fijó la pensión de alimentos para la hija común y para entender que el alojamiento y manutención de la hija no ha de recaer exclusivamente sobre la madre.

    Como dice el recurrente, la providencia por la que la Audiencia Provincial deniega la aclaración de la sentencia, también expresa: " La Sala acuerda que no se puede asimilar la situación de alta laboral esporádica con la incorporación plena y permanente al mercado de trabajo".

    Se integra así en la sentencia el pronunciamiento realizado en la providencia, y con ello una situación de alta laboral esporádica, sin más soporte fáctico y que no es suficiente para que pueda sostenerse el interés casacional. La falta de fijación de hechos probados sobre ese acceso esporádico al mercado laboral que refiere la providencia (que no se ataca a través del recurso extraordinario por infracción procesal) impide la acreditación del interés casacional y determina su inexistencia en cuanto sería precisa una nueva valoración de la prueba, una fijación de base fáctica diferente a la declarada en la sentencia, como paso previo al examen de la cuestión jurídica suscitada.

    La sentencia recurrida que revoca la de primera instancia, no declara probados los hechos que afirma el recurrente como probados en el procedimiento: acceso al mercado laboral con anterioridad a la interposición de la demanda, realizando trabajos compatibles con la formación adicional y complementaria libremente escogida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 1089/12 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 1627/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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