STSJ Comunidad Valenciana 7688, 8 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2005:7688
Número de Recurso1267/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7688
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

5 R.C.sent.nº 1.267/05 Recurso contra Sentencia núm. 1.267 de 2.005 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.449 de 2.005 En el Recurso de Suplicación núm. 1267/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 938/04 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Victoria , representado por el letrado D.Alejandro Huerta, contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL G.V., representada por el letrado de la Generalidad Val., y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2.005 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando en lo sustancial la demanda rectora de autos, promovida por Dª Victoria , frente a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL de la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Organismo demandado a que abone a la actora la suma de 2.141,28 euros (DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS), como complemento salarial de antigüedad del período que va de 1 de julio de 2.001 a 31 de octubre de 2.004, ambos inclusive; y sin que haya lugar, por último, a imponer a la Consejeria traída al proceso la multa por temeridad que en la demanda también se pide, ni el abono de los honorarios del Letrado de la demandante".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Victoria , de las demás circusntancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios ininterrumpidamente desde el día 1 de septiembre de 1.992 como personal laboral por cuenta y orden de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, merced a contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante suscrito el día 18 de agosto anterior -folios 55 y 55 vuelto-, con una categoría profesional de Cuidadora, grupo D, y un salario mensual último incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.179,90 euros, estando destinada en el CAMP "SANTA FAZ", de Alicante, dependiente del Organismo demandado. SEGUNDO.- La cláusula tercera del citado contrato de duración determinada dice así: "El trabajador percibirá una retribución, por todos los conceptos, de Según Convenio (...)". TERCERO.- El artículo 2 b) del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica de 31 de mayo de 1.995 , publivcado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 12 de junio siguiente, dispone lo que sigue en lo que a este pleito interesa: "Ambito de aplicación. Personal. El presente convenio será de aplicación al personal que, bajo cualquier tipo de relación jurídico-laboral, preste sus servicios a la Generalitat Valenciana, ya sea en los centros de trabajo existentes en la actualidad o en aquéllos que durante la vigencia del mismo pudieran crearse o transferirse (...)".

CUARTO

A su vez, el artículo 5.1 a) de dicha norma paccionada establece: "Retribuciones y condiciones económicas. El personal laboral incluido en el ámbito de...

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