Los reos refugiados a sagrado. Segunda parte: su aplicación a los remitidos a los presidios africanos

AutorPedro Alejo Llorente De Pedro
CargoDoctor en Derecho Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de IIPP
Páginas293-321

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Introducción

El presente trabajo es continuación del publicado en este Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, concretamente el del tomo LXII correspondiente al año 2009.

En la primera parte atendí a los aspectos históricos y jurídicos del Derecho de Asilo. Este derecho aludía a ciertas normas canónicas, extendidas hasta principios del xix, que otorgaban inmunidad personal a quien voluntariamente se refugiaba en una iglesia o en sus anexos (en el cementerio de la misma, por ejemplo) a consecuencia de su participación en un presunto delito, impidiendo así la detención, juicio y sentencia por la jurisdicción civil.

La razón fundamental de la existencia de «reos refugiados a sagrado», cuya denominación habitual fue la de «retraídos», aparte de

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la que alegaban sus defensores que residía en corregir posibles abusos del poder ejecutivo o judicial en un mundo donde la presunción de culpabilidad se erigía en el eje del sistema procesal penal, descansaba, sin embargo, en algo más inconfesable: la búsqueda de la reafirmación del poder religioso ante la corona dado el paulatino incremento funcional de esta en detrimento de las demás instituciones.

Su pervivencia durante el Antiguo Régimen se explica por la multiplicidad de jurisdicciones (civil, militar, eclesiástica, inquisitorial, de hacienda, etc.) con fueros personales privilegiados y, como ya indiqué, por la tensión entre la Iglesia y el Estado, temerosa la primera en seguir perdiendo porciones de dominio.

Pero el beneficio real que obtenía la iglesia con esta batería normativa en absoluto compensaba su sostenimiento, atreviéndome a reseñar que le resultaba un pesado lastre. Efectivamente, poco podía reportarle el alojamiento en muchas iglesias de individuos que en su mayor parte se mantenían de la caridad.

Para abarcar este tema con la profundidad conveniente necesitamos precisar los delitos y las personas excluidas del derecho de asilo; las normas procesales que con especial incidencia se dictaron desde el xviii para que los delincuentes pudieran ser entregados por la jurisdicción eclesiástica a la ordinaria y así ser juzgados por esta y, por fin, los lugares y el régimen presidial de los recintos donde se llevó a cabo su aplicación. A las tres primeras cuestiones me remito a mi anterior investigación, restando ahora la última y, además, incidiendo en un aspecto fundamental: entender el por qué muchos acabaron trasladados a los presidios norteafricanos ya fuera como reos sin tiempo de condena o a continuar su servicio militar interrumpido por el delito de deserción.

1. Normativa jurídico-procesal sobre el derecho de asilo eclesiástico

Haré una breve anotación respecto a los delitos excluidos y las actuaciones procesales llevadas con estas personas, aspectos que aunque desarrollados ampliamente en la primera parte, resultan importantes para que el lector pueda seguir el presente discurso. Quien ya lo haya leído completará la información pues daré nuevos ejemplos y concordancias inéditas.

La única posibilidad para que el «brazo eclesiástico» (siguiendo la terminología de la época) entregara al «brazo secular» (esto es, el poder civil) al presunto delincuente, «retraído a la iglesia», antes de mediado el

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xviii, fue que el delito cometido estuviera en el catálogo de los que se afirmaba no gozaban de este beneficio. Una interesante clasificación que arranca desde el inicio de esta institución la aporta Llobet 1.

A base de Bulas o Breves papales fue incrementándose el tipo de delitos exentos de la protección eclesiástica y llegados al último tercio del setecientos podemos afirmar que tan sólo podía invocarse la inmunidad eclesiástica para los de homicidio, lesiones, deserción militar y algunos otros, siempre que no hubiera intervenido el componente jurídico de dolo (ánimo o voluntad de comisión delictiva). Con nitidez lo refería un Breve de 1748: «el asilo debe únicamente servir para el acaso, la fragilidad y la miseria de no premeditados crímenes» 2 Ahí radicaba su esencia: que el delito no fuera buscado a propósito. Esta previsión ya la mencionaba Hevia Bolaños en su magna obra «Curia Philipica» cuando anotaba: «no goza de inmunidad el que delinque cerca de la Iglesia con esperanza de retraerse en ella» 3.

Pero sería inexacto pensar que dada esta restricción y delimitación delictiva no habría muchos sujetos implicados, pues en cuanto examinemos expedientes penales de los siglos xv, xvi, xvii e incluso xviii apreciaremos que desafíos, reyertas y alborotos estaban a la orden del día entre sujetos de cualquier condición social que por lo regular portaban armas blancas.

Rápidamente nos llamará la atención observar que casi todas las iglesias contaban con individuos acogidos a su amparo mientras se sustanciaba el denominado «pleito de inmunidad», incidente procesal necesario para que «el brazo secular (esto es, la jurisdicción ordinaria) pudiera «extraer a un individuo de sagrado». Y es que quien pretendiera extraerlo a la fuerza cometía un delito perseguido por ambas jurisdicciones: la jurisdicción civil, como crimen de «lesa Maiesta-

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tis», y la eclesiástica, castigándolo con penitencia pública, pena civil y excomunión.

Una de las actuaciones políticas con la Santa Sede que dio excelentes resultados fue alcanzar una resolución papal en forma de Breve de Clemente xiv en 1772 por el cual los lugares de asilo quedaron reducidos a una o dos iglesias, aunque de las ciudades más importantes se tratara. Su título: «El Breve de su Santidad sobre la reducción de asilos en todos los dominios de España y de las Indias cometida a los Ordinarios eclesiásticos, expedido a instancia de S.M. Año 1773. Dado en Roma a 12 de septiempre de 1772». Efectivamente, el que tuvieran donde refugiarse cerca de la comisión del delito significaba un acicate para producirle, como exponía una representación de los fiscales del Consejo en 1771 4.

2. Los gitanos refugiados en las iglesias, objetivo preferente para el traslado a los presidios africanos

Un Breve de 1748 especificaba que muchos de los gitanos con inmunidad eclesiástica «frecuentemente abusan del Sagrado», denunciando que para ellos estos recintos no significaban otra cosa que una base desde donde proseguir sus fechorías: «cuya profesión y oficio es el robo, el engaño y la violencia y su regular hospedage el Atrio de las Iglesias para libertarse de la Justicia, que siempre los persigue por el mal olor de su criminosa vida». La raíz del problema, estimaba, residía en que continuaban con su vida vagante: «los Gitanos que infestan estos Reynos sin tener fija habitación, ni domicilio, contra lo dispuesto por las Reales Pragmaticas». El tema tiene el suficiente calado para merecer un subepígrafe.

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2. 1 La persecución por presunta peligrosidad social de los gitanos o «egipcianos»

Los gitanos5 han sido secularmente perseguidos por su rebeldía a homologarse con el resto de la población. Se emitieron leyes severísimas contra los gitanos vagantes (penas de muerte, galeras o presidios para quienes las quebrantaran) aunque hemos de reconocer que estas leyes quedaron frecuentemente incumplidas 6. El fin último de tales disposiciones fue la búsqueda de su definitivo asentamiento y su desaparición como grupo étnico; para lograrlo, Felipe III dictaminó que «se avecinden en ciudades de más de 1.000 habitantes sin usar traje, nombre y dialecto distintivo no pudiendo ejercer el oficio de compraventa de ganado». Pero fueron inútiles las normas emitidas en distintas épocas; hasta se les prohibió que usaran el calificativo de «gitano» en un intento más de buscar la uniformidad, adoptando entonces como nuevo nombre el de «Castellanos nuevos» 7. Algunos se convirtieron en expertos conocedores del lento engranaje judicial, interponiendo excepciones dilatorias que dificultaban la imposición de las leyes como denuncia una Pragmática de 1726 8.

Como he suscrito, a muchos de los gitanos retraídos, que en una gran proporción se hallaban con inmunidad eclesiástica, les enviaron a los presidios norteafricanos en 1748, pero el intento más serio para acabar con esta etnia se produjo un año después, el 28 de junio de 1749 tras una redada general que afectó a las 881 familias gitanas existentes en España, siendo todas capturadas. La diferencia con leyes anteriores

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es sustancial. Si hasta esa fecha las aprehensiones ocurrían por encontrarse sin ocupación conocida, igual que a los demás vagos, en la de 1749 abarcaba a todos ya que se dirigía a los «avencindados y vagantes» 9.

Quedaron presos, pues, todos los hallados, pero la clara injusticia y el clamor de muchas autoridades viendo que personas integradas completamente en la comunidad eran encarceladas, motivó una nueva Pragmática, un mes después de la captura, que separó a los llamados «gitanos buenos» (aquellos que cumplían con sus deberes de ciudadanos) los cuales obtuvieron libertad; y los «gitanos malos»: «desobedientes, incumplidores, perniciosos y mal inclinados», con lo cual la genocida idea original quedó en agua de borrajas. A los expurgados...

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