ATC 354/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:354A
Número de Recurso7594-2004

AUTO I. Antecedentes 1. El 16 de diciembre del 2004 se interpuso por la Procuradora de los tribunales doña María Lourdes Hernández Luna Tamayo, en representación de Andalucía Comercio Electrónico, S.A., recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE) en la vertiente de falta de motivación, y del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) contra la Sentencia de 11 de octubre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, que revoca la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el recurso ordinario núm. 232-2002.

  1. Los antecedentes fácticos del presente recurso son los siguientes:

    1. Andalucía Comercio Electrónico, S.A., interesó la compra de la Parcela TA. 7.1 (pabellón de Bélgica, del Parque científico y tecnológico "Cartuja 93" de Sevilla), a la Empresa pública del suelo de Andalucía, aprobándose en resolución de 26 de septiembre de 2000 del Consejo de administración de Empresa pública del suelo de Andalucía, la venta de la finca y su derecho de superficie, por el precio de 131.555.760 ptas, concediéndose a Andalucía Comercio Electrónico, S.A., el plazo de un mes para el cumplimiento de los requisitos señalados en el pliego de condiciones generales, constituyéndose fianza a favor de Empresa pública del suelo de Andalucía por 1.315.558 ptas, y fijándose (el 12 de marzo de 2001) el plazo de cuarenta y cinco días para el otorgamiento de escritura pública (cláusula decimotercera del pliego de condiciones generales). No obstante Andalucía Comercio Electrónico, S.A., solicitó una prórroga de dicho término para ampliar capital social, y así poder licitar por dicha suma (ampliación de capital) de la que fue informada Empresa pública del suelo de Andalucía, a petición de ella misma).

      El 5 de julio de 2001 Andalucía Comercio Electrónico, S.A., solicitó de Empresa pública del suelo de Andalucía nota registral de dominio y cargas de la parcela, descubriendo que existían tres afecciones por cinco años por el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, un embargo en favor de Ayuntamiento de Sevilla y otro embargo a favor del Colegio de arquitectos, sobre el derecho de superficie que International Creative Property S.A., tenía sobre la finca. En igual fecha Empresa pública del suelo de Andalucía dirigió fax a Andalucía Comercio Electrónico, S.A., en el que le comunicaba la resolución del Director de Empresa pública del suelo de Andalucía de 3 de julio de 2001, en la que se le tenía por desistida de la solicitud de compra de la parcela, convocando nueva licitación por tipo superior de 220. 952.000 ptas.

    2. El 2 de agosto de 2001 Andalucía Comercio Electrónico, S.A., interpuso recurso ordinario ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, recurso que no fue resuelto expresamente, por lo que se interpuso contencioso-administrativo, que correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla, que en Sentencia 283/2003, de 6 de octubre, estimó parcialmente el recurso anulando parcialmente la Resolución de 3 de julio de 2001.

    3. Frente a la referida sentencia se interpuso por el letrado de Empresa pública del suelo de Andalucía recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en Sentencia de 25 de octubre de 2004 (notificada el 18 de noviembre de 2004) estimó el recurso, revocando la Sentencia, empleando entre otros argumentos (FJ.2), que "si bien Empresa pública del suelo de Andalucía estaba obligada a señalar lugar, hora y día para el otorgamiento de escritura de venta, lo cierto es que Andalucía Comercio Electrónico, S.A., no estaba en condiciones de poder aceptar ni cumplir el contrato", por lo que la decisión del Juzgado de instancia "fue excesivamente formalista", por lo que se procede a su revocación, confirmando la resolución administrativa impugnada.

  2. El 16 de diciembre de 2004 se interpone recurso de amparo, en el que se estima que la Sentencia de 25 de octubre de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de falta motivación, al ser incongruente e irrazonable. Dice el recurrente: si la Administración vendedora no procedió a fijar el lugar día y hora para el otorgamiento de escritura pública de venta, no puede estimarse que se ha producido un incumplimiento, o desistimiento, por parte del recurrente, ya que según el art.54 Ley de contratos de las Administraciones y el art.1125 del Código civil (CC), las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el mismo llegue, y, no habiéndose señalado día alguno para formalizar el contrato, no puede exigirse la obligación de comparecer, y mucho menos puede estimarse un desistimiento de forma tácita; más aún, cuando los plazos del contrato administrativo eran prorrogables. Por ello, aunque no le corresponde al Tribunal Constitucional revisar una interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, sí que pueda hacerlo cuando la resolución judicial contiene errores lógicos o contradicciones internas que la convierte en el irrazonable, y carente de motivación, como es el caso; y, se estima que constituye un error de tal naturaleza la proclamación de la Sentencia (FJ 3), el que diga "de todas formas, de haberse fijado día y hora, tampoco se hubiera firmado la escritura". Asimismo se considera lesionado el principio de igualdad, en cuanto que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia exige al recurrente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, eximiendo a la Administración de las propias.

    Concluye el recurrente solicitando que se decrete la nulidad de la Sentencia de 25 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (apelación 43-2004), declarando la validez de la Sentencia de 6 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla (recurso 232-2002); y solicitando la suspensión de los actos de nueva adjudicación de la Parcela TA. 7.1 de la Cartuja 93 por parte de Empresa pública del suelo de Andalucía.

  3. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se requirió a la representación de Andalucía Comercio Electrónico, S.A., para que aportara el poder original que acreditaba la misma, cumplimentandose el trámite el 20 de enero de 2005.

    En providencia de 4 de junio de 2006 de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, acordó, conforme al art. 50. 3 LOTC (en redacción anterior al 24 de mayo de 2007), que se diese audiencia al Ministerio Fiscal y al recurrente, por plazo de diez días, para qué formulasen las alegaciones sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. Mediante escrito de ingreso 19 de julio de 2006, la representación de Andalucía Comercio Electrónico, S.A., insiste en que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, razonable y congruente, ya que no consta ni en el folio 178 del expediente administrativo, ni en ningún otro documento de las actuaciones, que se efectuara requerimiento a Andalucía Comercio Electrónico, S.A., señalando día, hora y lugar para el otorgamiento de escritura pública; por lo que el Tribunal Superior de Justicia no podía escudarse en que se efectuó "una interpretación literal y rigurosa de la cláusula" para revocar la Sentencia del Juzgado, o en que "de haberse fijado día y hora, tampoco se hubiere firmado la escritura". La Sentencia recurrida se presenta así como un ejemplo palmario de ausencia de motivación por incongruencia interna, lesionando además la igualdad de trato ante la Administración de Justicia, puesto que se privilegió a la Administración incumplidora, frente a la Sociedad recurrente, que cumplió sus obligaciones contractuales-administrativas.

  5. Mediante informe presentado el 24 de julio de 2006 el representante del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la inadmisión del recurso por considerar que carece manifiestamente de contenido constitucional (art.50.1 c) LOTC).

    Tras exponer los antecedentes fácticos, encuadra el recurso señalando que se recurre exclusivamente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por lesionar la tutela judicial efectiva, en la vertiente de falta de congruencia e irrazonabilidad, al no apreciar incumplimiento de la Administración, por no señalar lugar y fecha para el otorgamiento de escritura, y, sin embargo, estimar la corrección del desistimiento del recurrente. Estima el Ministerio Fiscal que la apreciación sobre si el plazo para el otorgamiento de escritura era prorrogable o no, es una cuestión de mera legalidad, al margen de que en la cláusula decimocuarta del pliego de condiciones generales conste la improrrogabilidad. A mayor abundamiento, resulta objetiva, dada la petición por parte del recurrente de prórroga del plazo hasta seis meses, su imposibilidad, confesada, de formalizar el contrato. Finalmente, señala el Fiscal, la figura del desistimiento no constituye, en este caso, más que una ficción legal, para articular la imposibilidad de cumplimiento, por el adjudicatario, al incumplir el pliego de condiciones. Tampoco existe lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley, al no aportarse por el recurrente término de comparación válido.

    1. Fundamentos jurídicos 1.De manera reiterada, hemos declarado que el Tribunal Constitucional no constituye una tercera instancia revisora o casacional del grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni puede indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 170/2202, de 30 de septiembre, FJ 17). También hemos declarado en numerosas ocasiones que la aplicación de la legalidad corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE) y que, por tanto, este Tribunal carece de jurisdicción para actuar como una instancia destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria (SSTC 100/1987, de 12 de junio, FJ 4; 333/2005, de 20 de diciembre, FJ 2, y 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3). Y, en principio, hemos aceptado como cuestiones de legalidad ordinaria en materia administrativa, las relativas a apreciación de la prueba (STC 61/2008 de 26 de mayo, FJ 6), las relativas a apreciación de la prescripción administrativa (STC 44/2008 de 10 de marzo, FJ 3), las relacionadas con la caducidad del plazo para interponer el recurso (SSTC 173/2007, de 23 de julio, FJ 2 y 127/2007, de 23 de julio, FJ 2), la apreciación de la legitimación activa (STC 153/2007, de 18 de junio, FJ 3), competencia, naturaleza jurídica y régimen aplicable (STC 80/1983, de 10 de octubre, FJ 2), jurisdicción competente (STC 46/1986, de 21 de julio, FJ 5), etc.

    Sin perjuicio de ello, también hemos reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, comprendido en el art. 24. 1 CE, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6); que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión (SSTC 158/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/1000, de 31 de enero (sic), FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).

  6. En el presente supuesto, el recurrente estima que se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de irrazonabilidad de la motivación, porque la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que le era favorable, en la que se decía que no había existido incumplimiento contractual por parte del recurrente, porque no se le había requerido por parte de Empresa pública del suelo de Andalucía para comparecer al otorgamiento de escritura pública de venta de la parcela, en día, hora y lugar. La Sala de lo Contencioso-Administrativo al resolver así, y revocar la Sentencia de instancia, lo hizo a la vista de la prueba documental obrante, y en virtud de un razonamiento que le llevaba a concluir que el dilatado tiempo trascurrido desde la conclusión del contrato hasta la fecha de resolución, constituía una evidencia, si no de la inexistencia de un interés y voluntad de cumplir, al menos de una imposibilidad, que conforme al pliego de cláusulas generales del contrato, habilitaba para estimarlo desistido; sin que ninguna connotación tenga ello para el derecho a la tutela judicial, en la vertiente de la motivación, al tratarse de una interpretación de la prueba y del clausulado del contrato administrativo no arbitraria (ni inexistente), sobre la que este Tribunal no puede entrar.

  7. Respecto de la lesión de la igualdad del art. 14 CE por dispensarse a la Administración del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, exigiendo por contra al contratista las suyas, al margen de que no se aporte termino de comparación adecuado sobre dicho trato diferencial (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 4/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/2001, de 7 de junio, FJ 2; 238/2001, de 18 de diciembre, FJ 4; y 133/2002, de 3 de junio, FJ 6), en términos de resolución judicial, la queja no hace sino reiterar el anterior motivo de la discrepancia sobre la fundamentación del fallo revocatorio; y tampoco se aprecia contenido constitucional en la misma.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Inadmitir a trámite la demanda formulada en representación de Andalucía Comercio Electrónico, S.A., por carecer de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal (ex. art. 50. 1 c) LOTC en redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

    Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho

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