SAP Madrid 725/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2004:16678
Número de Recurso842/2003
Número de Resolución725/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADOD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZDª. MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00725/2004

Fecha: 30 de Diciembre 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 842/2003

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: D. Bernardo,

D. Jose Ignacio Y

PROMOCIONES INMOBILIARIAS INCAMAR, S.A.

PROCURADOR: Dª Mª EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ,

Dª IRENE ARNES BUENO y

D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN

Apelado: DIRECCION000 y

TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO y

SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: MENOR CUANTÍA Nº 175/00

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA Nº 175/2000, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo nº 842/2003, en los que aparecen, como apelantes, D. Bernardo, D. Jose Ignacio y PROMOCIONES INMOBILIARIAS INCAMAR, S.A. representados, respectivamente, por los Procuradores Dª MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, Dª MARIA IRENE ARNES BUENO y D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN , y, como apeladas DIRECCION000 y TECNOLOGÍA DE LA CONSTUCCION, S.A., ambas SIN PROFESIONAL ASIGNADO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 175/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Olga Iglesias Santamaría, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dña. Gema García Merino en nombre y representación de la DIRECCION000 contra TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS INCAMAR S.A., D. Bernardo y contra D. Jose Ignacio debo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente a realizar los trabajos precisos para subsanar las deficiencias, vicios y defectos del Edificio de la Comunidad actora que se han reseñado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución debiendo realizarse tomando como referencia las soluciones propuestas en e informe visado por el Colegio de Arquitectos aportado como documento nº 5 de la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de los demandados, D. Bernardo, D. Jose Ignacio y PROMOCIONES INMOBILIARIAS INCAMAR, S.A. representados en esta alzada, respectivamente, por los Procuradores Dª MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, Dª MARIA IRENE ARNES BUENO y D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN, dándoles traslado de los mismos a la contraparte, presentando en primera instancia escrito de impugnación al recurso entablado la que fue representación de la demandante, DIRECCION000, la Procuradora Dª Gema García Merino, pero que no se personó en esta alzada; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para la vista del presente recurso el día 16 de Diciembre del año en curso, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras advertir que los únicos defectos existentes en el momento de resolver eran los que afectaban a los elementos comunes, tuvo en consideración los informes periciales aportados con la demanda, pues la pericial judicial acordada durante el proceso no estaba aún practicada. De acuerdo con lo expuesto en esos documentos condenó a la Promotora, al Arquitecto Superior y al Arquitecto Técnico a que subsanaran los vicios y defectos relacionados en los 8 apartados que ordena en el fundamento jurídico tercero de su resolución, referidos a las cubiertas y terrazas del edificio -apartado a)-, sus patios -apartado b)-, la amortiguación de la bomba de impulsión de agua -apartado c)-, la dirección de apertura de la puerta correspondiente a la sala de máquinas de los ascensores -apartado d)-, el peldaño de la escalera correspondiente a la segunda planta del inmueble nº NUM000 -apartado e)-, el sistema de apertura de la puerta anti-incendios de la puerta de acceso al garaje desde las escaleras -apartado f)-, la ubicación del semáforo -apartado g)-, y la ubicación del cuadro eléctrico para extracción de aire - apartado h)-.

Recurso del Arquitecto Técnico D Bernardo: sostiene la concurrencia de error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta en la sentencia que los defectos ya han desaparecido, bien por obras de reparación de la misma constructora, bien por modificaciones de los propietarios.

Recurso del Arquitecto Superior D Jose Ignacio: opone error en la valoración de la prueba; considera que los defectos apreciados no se integran en el concepto de ruina del artículo 1.591 CC; a su juicio el Arquitecto Superior no es responsable por tratarse de supuestos de mala ejecución, ni, por ello, puede existir responsabilidad solidaria al ser posible la individualización.

Recurso de PROMOCIONES INMOBILIARIAS INCAMAR: estima igualmente que se ha valorado incorrectamente la prueba, así como el concepto de vicio ruinógeno y de la responsabilidad solidaria, pues en este caso se puede individualizar.

SEGUNDO

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que estamos ante unas deficiencias constructivas detectadas en el año 1991 y el proceso judicial no se inició hasta 9 años después. De aquella época data también el informe de los Arquitectos Superiores aportado junto a la demanda donde se constata la detección originaria de los defectos, siendo del año 1992 el de Arquitecto Técnico donde se refleja la evolución hasta ese año de la corrección de defectos y se consignan los que están pendientes de solucionar en esa fecha. Al mes siguiente -junio de 1992- se emitió otro informe, esta vez por el Arquitecto Superior y el Técnico responsables de la elaboración y dirección del Proyecto donde expresaban su opinión técnica sobre...

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